CUI 11001020400020250022500 Número interno 143007 Tutela primera instancia Silvana Paola Villamizar Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1717-2025 Radicación n°. 143007 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVANA PAOLA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2023-44744.
II.
ANTECEDENTES
2. SILVANA PAOLA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que fue objeto de denuncia por parte de Jenny Adriana Cortés Chimbi, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuando realizaba la práctica de profesora; actuación radicada bajo el núm. 2023-01739, en la que el 27 de abril de 2024, se dispuso el archivo de las diligencias. 4.
Indicó que por lo anterior, instauró denuncia contra Cortés Chimbi, a quien la Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito formuló imputación el 4 de diciembre de 2023, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 5. Sostuvo que presentado el escrito de acusación, las diligencias se asignaron al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pero el Fiscal del caso le informó que retiraría el aludido documento, por inexistencia del hecho, por lo que solicitó copia del expediente, en el que se encontraban algunos elementos materiales probatorios, entre otros, una solicitud de restablecimiento de derechos del niño presuntamente víctima en el que no le endilgaba ninguna responsabilidad a la hoy accionante y a los cuales hace alusión. 6.
Agregó que el 6 de agosto de 2024, se solicitó la preclusión en favor de Jenny Adriana Cortés Chimbi, en la que la Fiscalía no hace mención al documento antes citado y el 29 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Dos en mención, accedió a la petición. 7. Sostuvo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que el 23 de enero de 2025, confirmó el auto recurrido. 8.
Afirmó que las autoridades que conocieron de la petición y decretaron la preclusión incurrieron en vía de hecho, por cuanto no valoraron las pruebas allegadas a la actuación, en especial lo relacionado con el restablecimiento de derechos del menor, aunque con ello se demostraba la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de Jenny Adriana Cortés Chimbi. 9.
Con fundamento en lo anterior, impetró la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se ordene continuar con la actuación, dado que con el proceso adelantado en su contra vio afectado su buen nombre y posibilidad de laborar, al igual que tuvo señalamientos de manera pública en el claustro universitario en el que adelantaba estudios.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. La Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que le correspondió conocer del proceso núm. 2023-44744, en el que luego de varios aplazamientos para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 6 de agosto de 2024, el representante de la Fiscalía informó que solicitaría la preclusión en favor de Jenny Adriana Cortéz (sic) Chimbi, de conformidad con las causales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por lo que el 29 de octubre siguiente, accedió a dicha pretensión. 10.1.
Indicó que dicha providencia fue apelada por el apoderado de la hoy accionante y confirmada el 23 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal demandado. 10.2. Afirmó que en dicha actuación no se vulneraron los derechos de la demandante, pues se valoraron las pruebas allegadas a las diligencias, por lo que pidió negar el amparo solicitado. 11.
El Fiscal 144 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá refirió que no era procedente la tutela invocada, debido a que al interior del proceso se le garantizaron los derechos a la accionante y se trata de una inconformidad con su condición procesal, pero ello por sí solo no configura un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. 12.
La Procuradora 19 Judicial II Penal luego de hacer alusión a las decisiones objeto de controversia pidió no acceder a las pretensiones de VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, dado que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, en la que no se advertía ninguna irregularidad. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada, que se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 15.
Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 16.
En el evento objeto de análisis, SILVANA PAOLA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 29 de octubre de 2024 y 23 de enero de 2025, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, decretaron la preclusión en el proceso núm. 2023-44744, adelantado contra Jenny Adriana Cortés Chimbi, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada. 16.1.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 16.2.
Además, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 23 de enero de 2025, no procede recurso alguno; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante; se acudió al amparo constitucional en un tiempo razonable a partir del proferimiento del auto de segunda instancia y no se cuestiona un fallo de tutela. 16.3.
Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró que se configuraba la causal de preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y dicha determinación fue apelada por el apoderado de la hoy accionante, por lo que la Sala Penal del Tribunal demandado al resolver la alzada, hizo alusión a la norma en cita y la jurisprudencia sobre el particular. 16.4.
Acto seguido, rememoró lo indicado en la audiencia de formulación de imputación en la que se indicó que Jenny Adriana Cortes Chimbi, había denunciado a SILVANA PAOLA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, bajo el radicado núm. 2023-01739, el cual fue archivado el 27 de abril de 2023, por inexistencia del hecho investigado, debido a que la presunta víctima en entrevista del 4 del mismo mes y año, afirmó que VILLAMIZAR RODRÍGUEZ «no le había realizado ningún tocamiento en sus partes íntimas». 16.5.
Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la solicitud de preclusión, refirió que: «(…) observa la Sala de Decisión que Jenny Adriana Cortés Chimbi instauró la denuncia el 31 de marzo de 2023 con fundamento en las manifestaciones que le hizo su hijo el 28 de ese mismo mes y año, quien refirió la realización de unos presuntos tocamientos en sus partes íntimas por parte de su profesora Silvana Paola.
Jenny Adriana fue clara al manifestar que, ante la revelación de su hijo acudió a la línea de emergencias 123 porque no sabía qué hacer. De acuerdo con el formato de primer respondiente y el resumen de atención clínica del Hospital Cardio Infantil, ambos del 29 de marzo de 2023, se activó un “código blanco”, tal como lo adujo el fiscal en su solicitud de preclusión, por la revelación que hizo (…).
Por lo tanto, se establece que el actuar de Jenny Adriana fue guiado por un deber legal de protección hacia su hijo y no por una intención dolosa de incriminar injustamente a la profesora. La Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Municipales de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual archivó la investigación contra Silvana Paola el 27 de abril de 2023, concluyendo que el hecho investigado no ocurrió, con base en la entrevista forense realizada al menor el 4 de abril de 2023, donde este negó los presuntos tocamientos.
Para el apoderado de Silvana Paola Villamizar Rodríguez, sí se encuentra configurada la conducta típica de falsa denuncia contra persona determinada, afirmación que sustenta basándose en el informe de restablecimiento de derechos No. 13842988 del 30 de marzo de 2023, adelantado por el ICBF, según el cual (…) mencionó tocamientos realizados por su progenitor, pero no por su profesora, manifestación que la defensa asegura era conocida por Jenny Adriana Cortés Chimbi debido a que la entrevista al menor fue realizada en su presencia. Sin embargo, dicho informe no es un elemento de prueba obrante en el expediente y mucho menos hay evidencia de que la denunciante lo conociera.
Es claro que el archivo de la investigación tuvo fundamento en la entrevista forense realizada el 4 de abril de 2023 al menor, donde manifestó que la profesora Silvana no le tocó la cola en momento diferente a cuando hacía popo. No se hizo referencia al informe de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF. Por lo tanto, se establece que solamente con posterioridad a la denuncia el menor negó los presuntos abusos por parte de Villamizar rodríguez, lo cual confirma que Jenny Adriana Cortés Chimbi actuó bajo un error de tipo invencible al interpretar las manifestaciones de su hijo como indicio de un delito.
Este error excluye el dolo como elemento subjetivo del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada». 16.6. Por lo anterior, concluyó que la conducta endilgada a la allí imputada era atípica, por lo que se configuraba la causal de preclusión invocada y, por ende, resultaba plausible confirmar el auto de primera instancia que había accedido a la petición del delegado fiscal. 17.
Tales razones fue las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 29 de octubre de 2024 y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 18.
Ahora, el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso penal, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello SILVANA PAOLA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 19.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16