Tutela de primera instancia Radicado 148.844 CUI: 11001020400020250234800 Amanda Almonacid Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP17169-2025 Tutela de 1.a instancia N.°148.844 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Amanda Almonacid Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 34 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Amanda Almonacid Gómez afirmó que, el 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 34 Penal del Circuito la condenó por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Su defensor presentó recurso de apelación. El 24 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal confirmó la decisión. Ese mismo día, su abogado le comunicó que formularía recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 30 de enero de 2025, cuando el plazo para acudir a tal herramienta vencía, constató que el profesional no presentó la demanda.
Por eso, en la misma fecha, le solicitó a esa Corporación extender el término para radicar la demanda. Pero, el 10 de febrero siguiente, la Sala Penal declaró desierto el recurso. Su abogado presentó recurso de reposición, pero el 24 de ese mismo mes, el Tribunal lo negó. La accionante afirmó que el juzgado de conocimiento incurrió en un error fáctico porque no acreditó que ella participara en la elaboración del documento y porque basó la condena en pruebas de referencia. Además, el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso y defensa debido a que no le permitió contradecir la decisión de segunda instancia. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas.
Pidió a la Corte dejar sin efectos el proceso penal Nro. 1100160·00000201900046-00. 2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal Nro. 1100160·00000201900046-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 34 Penal del Circuito afirmó que, el 16 de noviembre de 2023, condenó a la accionante por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
En atención a ello, aseguró que su determinación encuentra respaldo en las normas procesales. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente ante la no vulneración de los derechos fundamentales de Amanda Almonacid Gómez. b. La Sala Penal del Tribunal informó que, el 8 de noviembre de 2024, leyó la sentencia de segunda instancia y la defensa de la actora manifestó que presentaba el recurso de casación. Sin embargo, su abogado no radicó la demanda y, por eso, el pasado 10 de febrero, lo declaró desierto.
En ese orden, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues Amanda Almonacid Gómez acude a ella más de cinco meses después de esta última actuación. c. La Fiscalía 93 delegada ante los jueces penales del circuito señaló que la acción de tutela es improcedente, porque la demandante busca habilitar una tercera instancia. Además, ella no presentó elementos de prueba que acrediten la cierta afectación a sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4] [4: CSJ STL6786-2020.] 4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Amanda Almonacid Gómez pretende que la Corte deje sin efectos el proceso penal Nro. 1100160·00000201900046-00. Desde su punto de vista, el juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales al proferir una sentencia condenatoria y negar el recurso extraordinario de casación, respectivamente. 6.
De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 34 Penal del Circuito condenó a la accionante y a otro sujeto, por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. En consecuencia, les impuso 82 meses de prisión, y les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
La defensa de Amanda Almonacid Gómez presentó recurso de apelación. b. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal declaró extinta la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, y confirmó en lo demás la sentencia de condena. Ese día, el apoderado de la actora manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación. c. El 19 de noviembre de 2024, Amanda Almonacid Gómez solicitó al Tribunal ampliar el plazo para presentar la demanda de casación. El 2 de diciembre siguiente, el Tribunal negó la petición. d. El 24 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal informó que la defensa de la actora no presentó la demanda.
Y, mediante auto del 10 de febrero siguiente, la Sala declaró desierto el recurso. e. El 10 de febrero de 2025, el abogado de aquella presentó recurso de reposición. Pero, el 24 del mismo mes, el Tribunal negó la petición. 7. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Ella identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. No obstante, la Sala advierte que la demanda incumple con dos de los requisitos generales que hacen viable el amparo contra providencia judicial. 7. La actora afirmó que el Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal incurrieron en errores judiciales con la capacidad de afectar sus derechos fundamentales.
Así, aquella autoridad profirió una sentencia de condena con fundamento en pruebas de referencia y sin constatar los elementos del delito de fraude procesal, mientras que el Tribunal no le permitió acudir al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, al analizar los informes que cada autoridad aportó durante el traslado de la demanda, la Corte considera que Amanda Almonacid Gómez no actuó con la debida diligencia para asegurar la protección de sus derechos en el proceso penal.
Si estaba interesada en debatir los fundamentos de la sentencia condenatoria, debió sustentar la demanda de casación, a través de su abogado, en el término de treinta días que indica el artículo 183 del C.p.p. 8. De acuerdo con el expediente, el 19 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal comunicó a las partes e intervinientes del proceso que el plazo para radicar la demanda de casación se extendía desde esa fecha hasta el 22 de enero de 2025.
La accionante desatendió la advertencia. Pues, al concluir el plazo señalado, la Secretaría del Tribunal informó que el abogado de aquella no sustentó la demanda. Por lo tanto, el 10 de febrero de 2025, la Sala Penal declaró desierto el recurso. En este orden, es claro que Amanda Almonacid Gómez no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquél mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 9.
Por otra parte, importa destacar que la sentencia condenatoria quedó en firme el 24 de febrero de 2025, cuando la Sala Penal del Tribunal negó reponer la declaratoria de extemporaneidad del recurso de casación. Sin embargo, la actora acudió al mecanismo de amparo al cabo de siete meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos que la accionante reclamó, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad y de inmediatez, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, la declarará improcedente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela que Amanda Almonacid Gómez instauró en contra del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.