Tutela 107934 A/. Joaquím Franca Ribeiro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17168-2019 Radicación n° 107934 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Joaquím Franca Ribeiro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada[footnoteRef:1]. [1: José Eduardo Charry, Luis Javier Pinzón, Jennifer Carolina Pinzón, Germán Alonso Cubillos, Daniel Piedrahita, Javier Alexander Moreno, Abraham Neira, Elver Humberto Cárdenas, José isidro Rodríguez, Duvan Felipe Romero, Ana julia Romero, Jorge Eliecer Alfonso, Doris Mirella Rueda, Ministerio Público, Fiscal Noris castro Hernández, Ángel Custodio Rodríguez.]
1. LA DEMANDA Asegura el accionante ser un ciudadano extranjero[footnoteRef:2], que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. [2: De las respuestas aportadas por los accionados y vinculados, se pudo establecer que se trata de un ciudadano brasilero.] Sostiene que luego de acudir ante el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Villavicencio, no ha logrado que se corrijan diversos errores judiciales cometidos en su proceso, así como que tampoco ha sido posible que le redosifiquen su sanción carcelaria.
Por lo anterior considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados y, por lo tanto, solicita se corrijan las malas actuaciones cometidas en su contra y se ordene una nueva dosificación de su pena de prisión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, hasta el momento, sólo ha conocido un recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso negar una redosificación punitiva sustentada en un cambio jurisprudencial, pero que la misma fue negada porque el medio idóneo para lograr tal declaratoria es la acción de revisión, la cual no ha sido ejercida.
Afirmó que contra la Sentencia condenatoria, proferida el 14 de diciembre de 2017, no se conoció recurso alguno toda vez que el mismo no fue interpuesto, desatándose una alzada propuesta por los demás procesados. La Procuradora 341Judicial I Penal de Acacias informó que el proceso penal adelantado en contra del accionante se surtió con la plena observancia de todas las garantías fundamentales, que fue asistido por un profesional del derecho y que, pese a ser extranjero, demostró haber comprendido todas las actuaciones que se surtieron en su contra.
Igualmente señaló que Franca Ribeiro no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios con los que contaba para cuestionar la decisión condenatoria proferida en su contra. El Abogado Germán Cubillo Mendoza, apoderado de una de las víctimas dentro del proceso penal surtido en contra del libelista, indicó que los cuestionamientos realizados por Joaquím Franca son imprecisos, pues finalmente no concreta en qué consistieron las fallas que considera atentan contra sus derechos fundamentales.
El Fiscal 23 Seccional de Acacias realizó un recuento procesal de lo ocurrido en el trámite penal adelantado en contra del actor, e indicó que el libelista no agotó los recursos ordinarios que procedían en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Añadió que, pese a tratarse de un ciudadano brasilero, el idioma nunca fue un obstáculo para comunicarse con él, pues hablaba y comprendía perfectamente el idioma, tal como se puede corroborar en los audios de las diligencias.
La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacias informó que el proceso penal que se llevó en contra del demandante en tutela, se surtió con pleno respeto de las formas y ritualidades del juicio penal, de modo que no se le vulneró ningún derecho fundamental. 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso se deberá analizar si en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado, en el cual terminó condenado a la pena de 144 meses de promisión según sentencia proferida por el juzgado Penal del Circuito de Acacias el 14 de diciembre de 2017, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente deberá determinarse si la negativa de redosificar su sanción carcelaria, es una decisión que constituye una vía de hecho. Tras revisar las alegaciones del libelista, las respuestas de los accionados y los elementos de convicción allegados al expediente, encuentra la Sala que en el presente asunto las pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto: De acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado en tutela, el Fiscal del caso y la Agente del Ministerio Público, la pena impuesta al actor mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, nunca fue objeto de recurso alguno, luego los jueces ordinarios jamás tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los reproches que ahora plantea el accionante por vía constitucional.
En efecto, pudo determinarse que el libelista, de forma injustificada, jamás interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, caso contrario a las demás personas que fueron juzgadas por los mismos sucesos, quienes sí plantearon el aludido medio de impugnación en contra de la decisión sancionatoria. En ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta para cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra, pues los planteamientos defensivos que ahora presente en sede constitucional, los debió realizar mediante el agotamiento de los recursos ordinarios que tenía a su disposición y que, de manera injustificada, dejó de usar para ahora pretender sustituirlos con el uso de la tutela, desconociendo con ello, no solo el carácter residual y excepcional de dicha acción, sino la competencia del juez natural, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación que regula el trámite de la acción constitucional.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con lo que pudo concluir la Sala respecto a la solicitud de redosificación de la pena, se considera que tal punto merece un razonamiento igual al que atrás se expuso, en el sentido de no ser este el mecanismo idóneo para plantear dicha solicitud, pues tal como se lo advirtió el Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del 29 de abril del año en curso, el medio apto para presentar tal solicitud es la acción de revisión, ello por cuanto que su reclamo se fundamenta en una interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2018, donde dicha Corporación declaró la exequibilidad, por el cargo de igualdad, del inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000, el cual se refiere al interviniente sin calidades especiales, interpretación que estima el libelista le resulta favorable para sus intereses.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso, de una parte dejó de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios para presentar sus cuestionamientos en contra del fallo condenatorio del 14 de diciembre de 2017 y, de otra, no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la redosificación de su pena carcelaria.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Tercera de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Joaquim Franca Ribeiro.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9