CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77177 Impugnación Liliana Solís Nazarit CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17167-2014 Radicación No.: 77177 Acta No. 425 Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA SOLIS NAZARIT, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en la forma en que a continuación se indica: 2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil aperturó concurso para docentes y directivos docentes, a través de la convocatoria 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013- población afrodescendiente negra, raizal y palenquera-, las cuales, entre otros, ofertaron vacantes para el Departamento del Cauca grupo B, para ocupar el cargo de docente del aula por nivel, ciclo de área del conocimiento- Tecnología e informática. 2.2 Convocatoria a la que se inscribió (la accionante) presentando la prueba de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el ICFES en julio 28 de 2013, obteniendo un puntaje de 74.75, razón por la cual se encuentra vinculada al proceso de convocatoria que a la fecha ejecuta la fase de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los aspirantes, el cual es adelantado por la Universidad de la Sabana como entidad a cargo de fijar la lista de elegibles para los cargos de docentes y directivos docentes requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, en cada una de las Secretarias de Educación del país. 2.3 En septiembre 15 de 2014 y a través de la página web, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de inadmitidos mediante el Acuerdo No. 0275 de octubre 2 de 2012, en el que ella figura, argumentándose por parte de la Universidad de la Sabana que “… no cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira ”. 2.4 Al día siguiente presentó su reclamación solicitando ser incluida en el listado de admitidos, pues, ostenta el título de Ingeniera Informática otorgado por la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, además del título de Especialista en Administración de la Informática Educativa reconocido por la Universidad de Santander, ambas instituciones debidamente acreditadas por el ICFES, razón por la cual considera que el concepto emitido por (sic) ente calificador es errado. 2.5 En septiembre 24 de 2014 recibió respuesta de la Universidad de la Sabana – Área jurídica proyectos-, en la cual se le informa que revisados nuevamente los documentos aportados al proceso y a la reclamación, “… le título aportado no cumple con lo establecido en la Convocatoria …”, ratificándose su inadmisión; decisión contra la cual se le comunicó no procede recursos conforme a lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005.
Por todo lo anterior, considera que las autoridades accionadas, especialmente la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, han vulnerado los derechos invocados, toda vez que acreditó dentro del término que cumple con los requisitos mínimos para optar al cargo en el que se inscribió, pues incluso, en la actualidad y de manera provisional, ocupa la plaza de docente para el área de Tecnología e Informática, según nombramiento de la Secretaría de Educación del Departamento de Cauca, de lo cual también aportó el sustento.
Decisión adversa (de ser inadmitida) contra la cual no tiene otro mecanismo para accionar, y que sin duda le representa un perjuicio irremediable e insuperable pues los títulos que ha obtenido y de los cuales anexó sus soportes (pregrado y especialización),la califican como una profesional idónea para cumplir con el cargo docente en el que se inscribió. Así las cosas, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana la incluyan en el listado de admitidos (teniendo en cuenta todos los documentos por ella aportados) y le permitan continuar en el proceso de selección. Renglón seguido, insta la suspensión del concurso en aras de evitar un perjuicio irremediable, y se acceda a su pretensión incluso como mecanismo de protección transitorio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado, al estimar que la accionante fue excluida de la convocatoria, por cuanto no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró, denominado profesional no licenciado en el área de Tecnología e informática, el cual exigía el título en ingeniería de sistemas, telemática, eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, mecatrónica, aeronáutica, administración de sistemas de información, diseño industrial o diseño multimedial, y la aspirante probó sumariamente que era ingeniera informática, título que no se encuentra en el listado de los requerimientos.
Además, destaca que la acción de tutela no es el medio idóneo, pues el debate que se plantea debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.
La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 y 231 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos.
La ahora accionante se postuló para la número 231, para prestar los servicios educativos a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en el departamento del Cauca, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3.
Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4. Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9.
Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10. Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 321, el Acuerdo 275 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante al cargo de docente de tecnología e informática, debía acreditar alguno de los siguientes títulos: · Lic. en educación básica con énfasis tecnología y/o informática. · Lic. en diseño tecnológico · Lic. en tecnología · Lic. en educación tecnológica · Licenciatura en informática · Lic. en eléctrica · Lic. en electrónica · Lic. en enseñanza de las tecnologías · Lic. en tecnología educativa · Lic. en matemáticas y computación · Licenciatura en educación industrial o tecnológica · Lic. en educación con énfasis en tecnología y/o informática 4.
Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.1.
Para el asunto que concita la atención de la Corte, contrario a lo referido por el A Quo, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, pues no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 275 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Ingeniero informático» con especialización en « administración de la informática educativa » puede acompasarse con los títulos exigidos en la convocatoria para el cargo de docente en el área de tecnología e informática.
Por lo tanto, sí es la tutela la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico que se plantea. 4.2. Ahora bien, LILIANA SOLIS NAZARIT, acude a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria 231 de 2012, en razón a que el título de ingeniera informática con especialización en administración de la informática educativa que posee, puede asimilarse a los exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues explica que de acuerdo al plan de estudios de la Corporación Universitaria de Ciencias y Desarrollo -Uniciencia- está facultada para capacitar a otras personas en la utilización, gestión y manejo en el diseño de las aplicaciones web y software.
Frente al punto, la jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).
También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras).
En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 231 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.
En segunda medida, cada aspirante debió inscribirse en debida forma (artículo 14 de la Convocatoria) y presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos (artículos 15 a 17 ídem). El cumplimiento de tales condicionamientos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.
Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en el análisis y revisión de los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.
Por último, el criterio mediante el cual la entidad accionada eliminó a la libelista del proceso de selección, se encuentra regulado en el artículo 17 del Acuerdo 275 de 2012. Allí se señala que los licenciados con énfasis en las áreas de formación de «educación básica con énfasis tecnología y/o informática, en diseño tecnológico, en tecnología, en educación tecnológica, en licenciatura en informática, eléctrica, electrónica, enseñanza de las tecnologías, tecnología educativa, matemáticas y computación, licenciatura en educación industrial o tecnológica y en educación con énfasis en tecnología y/o informática» podrán inscribirse para la oferta pública de empleos para docentes del área de tecnología e informática.
Pero el mismo artículo 17 de la Convocatoria es claro en señalar que no sólo los licenciados en las descritas especialidades pueden acudir a dicho concurso, sino que se amplió esa posibilidad al normalista superior o tecnólogo en educación y al profesional no licenciado, últimos que « podrán presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: » Nivel/ciclo/área Título profesional Tecnología e informática Ingeniería de sistemas, telemática, eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, administrador de sistemas de información y diseño industrial Conforme con lo anterior, se tiene que el perfil profesional exigido en la convocatoria docente para el área de tecnología e informática, demanda unos conocimientos específicos en esta materia, los cuales, de acuerdo al perfil profesional señalado por UNICIENCIA, le asisten a la accionante, en tanto que dicha Corporación Universitaria precisó que el ingeniero informático está capacitado para: -Análisis y diseño de sistemas y aplicaciones orientadas a las necesidades de gestión de la información en las organizaciones. -Gestión de recursos y equipos basados en tecnologías de la información y las comunicaciones - Gestión de sistemas de comunicación e información Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que LILIANA SOLIS NAZARIT está titulada como tecnóloga en sistemas de la Universidad del Valle, cuenta con una especialización en administración de la informática educativa, ha realizado diplomados en pedagogía basada en competencias, en docencia virtual, etnoeducación afrocolombiana y ha desarrollado actividades académicas de la estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagógica de las TIC y formación pedagógica para la cualificación docente.
Condiciones académicas que le resultaron suficientes para ser nombrada en provisionalidad –vacante temporal- desde el 6 de octubre de 2011 en el cargo de docente de aula en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de Santiago de Cali, mediante Resolución Nº 4143.0.21.8937 de 28 de septiembre de 2011, cuyas funciones específicas se describen a continuación: 1.- La realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza- aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, al ejecución y al evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. 2.- Asignación académica. 3.- Actividades curriculares no lectivas 4.- El servicio de orientación estudiantil 5.- La atención a la comunidad, en especial a los padres de familia de los educandos. 6.- Las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico 7.- Las actividades de planeación y evaluación institucional 8.- Otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional, y 9.- Las actividades de dirección, planeación y coordinación. Ahora, pese a esta amplia formación profesional, no sólo en el área de la informática y tecnología, sino en la docencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, sin efectuar un mayor análisis del currículo de la accionante, decidieron no admitirla en el concurso de méritos, limitándose a señalar que « no cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira »; circunstancia que a juicio de la Sala conlleva una discriminación injustificada, pues, resulta más que claro que aun cuando el título de ingeniero informático no se encuentre enlistado en la referida convocatoria, lo cierto es que del análisis conjunto de los certificados educativos y actas de grado allegados por SOLIS NAZARIT, se puede identificar que es apta para ejercer el cargo de docente de aula en tecnología e informática, al cual se inscribió. Además, el título de ingeniero informático no difiere sustancialmente del de ingeniería de sistemas o de administrador de sistemas de información –los cuales se encuentran contemplados dentro del perfil exigido por el artículo 17 del Acuerdo 275 de 2012-, pues de acuerdo al perfil profesional certificado por la Universidad donde obtuvo el título profesional la accionante, ella está capacitada en un currículum diseñado para la adquisición de conocimientos referentes al análisis y diseño de sistemas de comunicación y gestión de la información, basados en las tecnologías; programa que coincide en su núcleo fundamental con la ingeniería de sistemas, la cual se relaciona con el « conjunto de recursos humanos y materiales a través de los cuales se recolectan, almacenan, recuperan, procesan y comunican datos e información con el objetivo de lograr una gestión eficiente de las operaciones de una organización ».
Es decir, su perfil profesional es incluso más afín a la enseñanza de la tecnología e informática, que lo que podría ser un profesional en ingeniería eléctrica y electrónica o diseño industrial, en tanto que estas carreras tienen un campo de acción específico en la construcción de edificaciones, plantas y sistematización industrial. De tal suerte, que excluir a la accionante del concurso docente, simplemente porque la nomenclatura del título profesional obtenido difiere del listado propuesto en la convocatoria, implica el desconocimiento de la autonomía de las universidades para nombrar sus programas en diversas formas, pues lo importante no es la titulación sino el contenido del currículum ofrecido por el establecimiento educativo, lo que determina el perfil del profesional, y que en el caso en estudio es lo que debe ser evaluado por las autoridades accionadas para establecer la idoneidad del concursante para aspirar a un determinado cargo.
De esta forma, considera la Sala que le corresponde a las autoridades encargadas de adelantar el concurso docente, efectuar una verificación del perfil profesional del aspirante y no sólo realizar un chequeo mecánico de los requisitos mínimos exigidos, pues tal actuar, sin duda es restrictivo y lesivo de los derechos de los inscritos, quienes a pesar de contar con las condiciones profesionales requeridas, por una variación en la titulación de la carrera que adelantaron pueden quedar excluidos del concurso.
Así lo señaló recientemente esta Sala de tutelas en decisión STP16437-2014, al precisar en un caso similar que: [E]s lesivo de las garantías fundamentales de la actora que se le impida participar en el concurso de méritos atendiendo a que la denominación gramatical de la licenciatura de la cual se tituló, difiere de la contenida en el Acuerdo marco de la Convocatoria, cuando en esencia, el contenido de dicho programa se acompasa al de lenguas modernas que en el citado acto se exigió. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso concreto, fueron vulnerados los derechos fundamentales de DOMÍNGUEZ OLIVERO, pues fue excluida del concurso de méritos bajo un criterio discriminatorio, atendiendo a la denominación literal de la licenciatura en lenguas extranjeras de la cual se tituló y no al contenido y pensum de la misma, del cual con facilidad puede colegirse que sí reúne las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza del idioma inglés. En estas condiciones, al advertirse que las entidades demandadas no efectuaron un estudio objetivo y conjunto de los documentos aportados que demostraban la idoneidad de LILIANA SOLIS NAZARIT, para aspirar al cargo de docente de aula en el área de ingeniero informático y por el contrario se limitaron a hacer un chequeo, bajo un criterio eminentemente gramatical, resulta necesaria la intervención del Juez de tutela, procurando el resarcimiento de los derechos de la demandante.
Por lo tanto, al advertirse que sí se causó un perjuicio en contra de las garantías fundamentales de LILIANA SOLIS NAZARIT, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo invocado, y como consecuencia de ello se ordenará a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en el término de siete (7) días procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de la accionante, teniendo en cuenta que el título de ingeniería de sistemas se encuadra en los requerimientos profesionales exigidos para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de tecnología e informática de la Convocatoria No. 231 de 2012 para la prestación de servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera del departamento de Cauca.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- TUTELAR los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa de la accionante LILIANA SOLIS NAZARIT, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído Tercero.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de la accionante, teniendo en cuenta que el título de ingeniería de sistemas se encuadra en los requerimientos profesionales exigidos para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de tecnología e informática de la Convocatoria No. 231 de 2012 para la prestación de servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera del departamento de Cauca.
Cuarto.-NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. 77177 Liliana Solís Nazarit mediante apoderado Salvo voto porque debió no concederse el amparo, la accionante tenía otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad por el trámite Contencioso Administrativo, en el que podía solicitar medida provisional, mecanismo ordinario idóneo y eficaz.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra. � Artículo 4º del Acuerdo 275 de 2012. � A folios 57 y 58 obra certificación expedida por UNICIENCIA � A folio 55 obra acta de grado expedido por la Universidad del Valle � A folio 56 obra acta de grado expedida por la UDES � De acuerdo a la información consignada en el formato de documentos aportados convocatoria docentes, que milita a folio 45 � A folios 60 a 62 obra certificación expedida por la Gestión de Talento Humano- Selección, vinculación y retiro de la Alcaldía de Santiago de Cali. � Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Ingenier%C3%ADa_de_sistemas � Es el campo de la ingeniería que se ocupa del estudio y la aplicación de la electricidad, la electrónica y el electromagnetismo.
Aplica conocimientos de ciencias como la física y las matemáticas para diseñar sistemas y equipos que permiten generar, transportar, distribuir y utilizar la energía eléctrica. Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Ingenier%C3%ADa_el%C3%A9ctrica � Es una actividad que tiene que ver con el diseño de productos seriados y/o industriales. En general podemos diferenciar dos tipos de productos: bienes de consumo y bienes de capital.
Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Dise%C3%B1o_industrial 1 2 _1139985127.doc