Impugnación Tutela 107883 A/. Aimer Serrano Serrano JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17165-2019 Radicación n° 107883 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Aimer Serrano Serrano, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual “negó” por hecho superado la acción de tutela invocada en contra de los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de dichos juzgados.
1. LA DEMANDA Informó el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cómbita, y que en su contra se adelantan los procesos penales 2008-00288 y 2012-00483, los cuales cursan en los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, respectivamente.
Aseguró que al ignorar los hechos por los cuales está siendo investigado en dichas actuaciones, radicó ante cada uno de los mencionados Despachos solicitud para que le fuera entregada copia íntegra de esos asuntos, pero que al momento de instaurar la presente acción de amparo, sus peticiones no habían sido resueltas, motivo por el cual solicitó se ampare su derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de estudiar el libelo y la contestación de los Juzgados demandados en tutela, decidió declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que éstos, junto con la dependencia vinculada, acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes radicadas por el actor, evento que configura un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, por cuanto considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no ha hecho entrega material de las copias reclamadas, pues dicha autoridad simplemente se limitó a señalar que el expediente se encontraba a su disposición para que tomara las reproducciones solicitadas, costo que debería ser asumido por el interesado.
Sostuvo que tal respuesta se contrapone a lo dispuesto en fallo de tutela STP8747-2019, donde la Corte Suprema hizo referencia acerca de la gratuidad de dicha entrega. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado al acreditar los accionados y vinculados haber dado respuesta oportuna al requerimiento del libelista. Como primera medida, la Sala advierte que centrará su análisis en la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, toda vez que la impugnación únicamente se refiere a lo resuelto frente a esa autoridad.
Igualmente resulta pertinente aclarar que ésta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, éste Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, las razones son las siguientes: Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 16 de agosto del año que avanza, el accionante en tutela presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitud tendiente a lograr la entrega de una copia íntegra de la actuación que en ese despacho se adelanta en su contra, la cual se distingue con el radicado 2008-00288.
A tal petición, la mencionada autoridad, le dio respuesta el día 26 del mismo mes y año, indicándole al interesado que el proceso se encontraba a su disposición para tal fin y que era de su cargo asumir el costo de lo requerido, según los lineamientos dados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, Aimer Serrano Serrano nunca realizó las gestiones tendientes a obtener las copias solicitadas, pues alegó no poseer los recursos para tal fin, exigiendo que fuera el Estado quien asumiera tal costo.
De acuerdo con el fallo de tutela STP8747-2019, el Estado debe proporcionar las copias de una actuación judicial, cuando el interesado acredite requerirlas para una actuación específica y no cuente con los recursos económicos para tal fin, sobre el particular en esa providencia se señaló: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que para garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, es necesario aplicar el principio de gratuidad.
Lo anterior, por cuanto las circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede (Cfr. CC T-522 de 1994 y C-037 de 1996). Por ende, la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra y propiciar, por consiguiente, la discriminación. En tal virtud, consideró que en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal a una persona privada de la libertad, son procedentes siempre que se cumplan las siguientes reglas: se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada (Cfr. C.C. T-394/18).” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo reseñado en el escrito de tutela, el libelista requiere las copias solicitadas, no para llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal, sino para poder enterarse en qué consiste la actuación que se adelanta en su contra, pues alega ignorar cuáles son los sucesos por los que allí se procesa.
No obstante que la anterior justificación en principio se podría ofrecer suficiente, la misma no resulta de recibo para la Sala, pues según lo informó la Juez accionada, el actor conoce perfectamente los hechos por los cuales es judicializado en la actuación 2008-00288, dado que él ha asistido y participado, en compañía de su abogado contractual, a todas las audiencias que se han celebrado en ese proceso, el cual, dicho sea de paso, ya se encuentra en audiencia de juicio oral.
De modo pues que, al no requerir el libelista los documentos para alguno de los fines reseñados en el aparte jurisprudencial citado, no puede reclamar éste gratuidad alguna para su suministro, menos aun cuando tampoco demostró que en realidad se encuentra en incapacidad económica para asumir el costo de su reproducción. Así las cosas, y comoquiera que está demostrado que la solicitud de copias presentada por el acá recurrente el 16 de agosto pasado fue resuelta de fondo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 del mismo mes y año, ha de indicarse que el amparo constitucional deprecado por el señor Serrano Serrano deviene en improcedente, no por haberse superado el hecho vulnerador denunciado, como lo sostuvo el A quo, sino porque el mismo no existió, como se advirtió con anterioridad.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9