CUI: 11001020500020210100802 Número Interno 118946 Impugnación NURY ESTHER MARCHENA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17162-2021 Radicado 118946 (Aprobado Acta No.238) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por NURY ESTHER MARCHENA DE TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamadas por la impugnante, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Electricaribe S.A. y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que la accionante, junto con Marbin Julia Rodríguez Torres, Jorge Eliécer Guerrero Cervantes, Nicanor Emilio Vidal Puello, Sergio Martínez Urueña, Gilberto Antonio Mendoza Abad, María Auxiliadora Ospino Reales, Javier Agudelo Aguirre, Carlos de Jesús Pantoja García, Luis Eduardo Carvajal Carvajal, Jaime Alberto Cuello de la Hoz, Jesús Arturo Herazo de Alba, Emiro Rodríguez Rodríguez, Gregorio Torres Pérez, Luis Eduardo Argüello Pastrana, Noris del Carmen Medrano de La Rosa, Francisco Tulio Barrios Castellar, Luis Alberto Arrieta López y Astrid Elena Manosalva Sánchez, promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, con base en la pensión convencional compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones que disfrutan.
La promotora refiere que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones del escrito inicial en sentencia de 29 de agosto de 2017. Indica que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que en proveído de 1.º de diciembre de 2017 admitió la alzada y, posteriormente, el 19 de noviembre de 2020 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Asegura que, a la fecha de presentación de esta queja constitucional, la Magistratura encausada no ha emitido sentencia, razón por la cual «es manifiesta [su] inoperancia y negligencia».
La actora reprocha que «son innumerables las sentencias con radicación en [esa] sala muy posterior a la nuestra que han sido resueltas y la nuestra sigue archivada». Finalmente, precisa que frente al asunto debatido existe suficiente jurisprudencia y que muchos de sus compañeros pensionados ya se encuentran disfrutando de la mesada catorce.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir de manera inmediata la sentencia que en derecho corresponda.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
El Magistrado Edgar Enrique Benavides Getial, integrante de la Sala Laboral encausada explicó que el 18 de septiembre de 2017, le correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla. Seguidamente, dio a conocer las actuaciones que se han adelantado de la siguiente manera: “El 01 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación instaurado.
Las partes pidieron impulso del proceso el 20 de septiembre de 2018, el 12 de abril, el 7 de junio, el 22 de julio, el 5 de septiembre, el 10 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y, el 30 de junio de 2021, se tuvo como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe SA ESP a la Fiduprevisora SA, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.”.
Acotó que se encuentra ejerciendo el cargo en propiedad a partir del 9 de octubre de 2020; a la fecha, tiene quinientos procesos al despacho pendientes por resolver impugnación, los cuales se asignaron desde el año 2016 en adelante “ esto sin contar los que ingresaron en la época de la pandemia. Tales expedientes, por lo general versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad.
De modo, que resulta difícil establecer prioridades (sic) entre ellos.”. Así mismo, informó que el proceso objeto de queja se encuentra en el turno 76 y no es posible darle prelación al radicado 61804 como pretende la accionante porque no halla razones procedimentales que lo justifiquen. Acotó que por esos mismos hechos se han presentado 3 acciones de tutela por diferentes demandantes del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo pues aunque reconoce la mora judicial, la misma no es atribuible al despacho. En sustento de sus argumentos, aportó el link de consulta del proceso laboral. 2. A continuación, La Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, refirieron que carecen de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional, por ende, solicitaron su desvinculación. 3.
A su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario promovido por la accionante y otras personas contra la Electrificadora del Caribe. 4. De la misma forma, La Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social adujo que ha elevado diferentes solicitudes de impulso procesal por petición de dos de los demandantes del trámite censurado.
No obstante, precisó que acorde con la jurisprudencia no es posible obviar que los asuntos sometidos al control jurisdiccional deben ser fallados en el estricto orden de llegada (sistema de turnos). También agregó que la Colegiatura accionada no ha respondido las peticiones de impulso radicadas por esa delegada. Mediante fallo del 4 de agosto de 2021, la Corporación de primera instancia negó la protección de los derechos invocados porque al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Además, advirtió que la justicia constitucional debe respetar la organización interna de cada despacho sopesando la cantidad de procesos existentes “ en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.” En cuanto al reclamo de que la Sala a quo ha protegido los derechos en idénticas circunstancias, explicó la Corte que no desconoce las particularidades de tales casos “ de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular”.
Por último, exhortó a la Corporación enjuiciada a responder la petición de impulso procesal radicada el 3 de junio de los corrientes por uno de los demandantes del proceso laboral en comento. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 la accionante impugnó la providencia. Fundamentó el disenso en la falta de respuesta de la Sala a quo a la vulneración al derecho a la igualdad por parte del tribunal encausado que ha resuelto 43 procesos sin respetar el orden cronológico de llegada “ ese actuar corrupto de la Sala de Barranquilla, resultó premiado en su fallo que ahora impugno”.
De igual forma, advirtió que “ la falta de pulcritud, de honradez, de honestidad, de administrar justicia de esa Sala de Barranquilla, de cumplir con el usuario de la administración de justicia sin corrupción de privilegiar a unos en perjuicio de otros, resultó premiada en este fallo que impugno”. A renglón seguido, dijo demostró que es injustificada la demora de la Sala en resolver el proceso 61804, pues conoce que se encuentra en el turno 75 de 500 a pesar de ello “ no tiene esperanza de sentencia, porque jamás va a suceder que esas sentencias “privilegiadas” dejen de salir ya en el mes de agosto 2021 que está corriendo se notifican en estrado varias otras (sic) sentencias de radicación por encima de la nuestra.
La corrupción sigue.”. Adicionalmente, menciona el fallo de tutela STL 61354 del 25 de noviembre de 2020 en el que la Sala a quo también negó el amparo por idénticos supuestos de hecho, excepto que en aquel fallo no había de por medio la prueba del desconocimiento del orden cronológico de los procesos, como sí en el sub lite. En consecuencia pretende “ se ordene al magistrado a cargo del trámite de apelación de mi radicación 61.804 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferir sentencia de segunda instancia en un tiempo perentorio no mayor a 30 días y en reconocimiento al derecho a la igualdad, se ordene a la Sala del Tribunal que no se profieran sentencias de segunda instancia con orden cronológico superior al nuestro hasta tanto se tenga nuestra sentencia.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Problema jurídico. Se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales de la memorialista al no haber adoptado una decisión de fondo dentro de un « plazo razonable », en el proceso ordinario laboral en la cual funge como demandante. 3. Como punto de partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00498 (rad. Interno 61804), que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Barranquilla el expediente para la resolución de la apelación interpuesta por Electricaribe S.A. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:1] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2].
Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). [1: Artículo 29 de la Constitución.] [2: Artículo 228 ejusdem.] Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen la alta demanda de administración de justicia en ese distrito, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado.
Además, es cierto que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de 2020, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales.
Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia[footnoteRef:3], quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [3: Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.] [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:5], podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [5: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada, ni la gestora de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso, más allá de su avanzada edad (sin especificar cual es) y que varias personas en idénticas condiciones ya están disfrutando de la mesada pensional adicional.
Además, se repite, no se observa que el proceso esté inactivo, por el contrario, el magistrado a cargo del estudio del expediente relacionó las gestiones adelantadas en el radicado objeto de reclamo, así: “El proceso referenciado correspondió por reparto a este despacho el 18 de septiembre de 2017, para conocer de la apelación de la sentencia presentada por la demandada.
El 01 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación instaurado. Las partes pidieron impulso del proceso el 20 de septiembre de 2018, el 12 de abril, el 7 de junio, el 22 de julio, el 5 de septiembre, el 10 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y, el 30 de junio de 2021, se tuvo como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe SA ESP a la Fiduprevisora SA, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.”.
Entonces, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. A lo anterior -que es suficiente para negar la protección deprecada-, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la empresa aquí demandante.
Sin embargo, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se atenga al estricto orden de llegada de los procesos y responda a la accionante si en efecto ha desconocido el sistema de turnos y las razones que le llevaron a ello. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por NURY ESTHER MARCHENA DE TORRES. 2. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se atenga al estricto orden de llegada de los procesos y responda a la accionante si en efecto ha desconocido el sistema de turnos y las razones que le llevaron a ello. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11