Micelio
STP17161-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

C.U.:11001220400020210186001 TUTELA 118924 Impugnación JUAN CARLOS CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17161-2021 Radicado no.118924 Acta no. 238 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS CASTILLO, en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó su derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Santander y Magdalena y las Fiscalías 43 Seccional y 94 Local, ambas de Bogotá, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso y confuso escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el expediente, JUAN CARLOS CASTILLO ha presentado una serie de peticiones a diferentes autoridades, entre las que se encuentran la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Dichas solicitudes tenían como objetivo solicitar el impulso de siete (7) indagaciones penales en las cuales él y su núcleo familiar se encuentran vinculados, ya sea en calidad de denunciantes, víctimas o testigos.

Igualmente, en ellas pretendió que se nombrara un agente especial del Ministerio Público para la vigilancia de esas indagaciones y que las mismas fueran trasladadas a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. Afirmó que, a pesar de que han transcurrido varios meses desde que se hicieron las solicitudes, las mismas no han sido contestadas, no se han respondido de fondo o ha sido trasladadas a otros Despachos.

Por considerar que la anterior situación denota una grave afectación de su derecho fundamental de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, JUAN CARLOS CASTILLO demandó, entre otras cosas, que se les ordene a las autoridades accionadas que le den una respuesta de fondo a todas sus solicitudes y que impulsen con diligencias las actuaciones que se encuentren a cargo de cada una.

Igualmente, solicitó que se le ordene al Fiscal General de la Nación que capacite a los funcionarios de la entidad a su cargo para que brinden un trato digno y amable a los usuarios y a la Procuraduría General de la Nación que rinda un informe pormenorizado de todas las actuaciones que se encuentren a su cargo y que involucren al actor o a su núcleo familiar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por autos del 18 de junio y del 2 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes. 2. La Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación señaló que les ha dado respuesta a todas las peticiones que el actor ha remitido a esa dependencia y que de las siete (7) noticias criminales mencionadas en el escrito de amparo, solo una (1) se adelantó por una Fiscalía adscrita a esa Dirección[footnoteRef:1]; indagación que se encuentra archivada desde el 2011 por inexistencia del hecho.

Concluyó que esa dependencia no ha desconocido los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional de tutela sea declaro improcedente. [1: La Fiscalía 161 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales.] 3. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló que, si bien en un momento le brindó protección a JUAN CARLOS CASTILLO y a su núcleo familiar, la cierto es ellos fueron excluidos del respectivo programa por incumplimiento de las obligaciones que éste implicaba.

Por lo demás, señaló que ha contestado todas las peticiones que el accionante ha elevado ante esa dependencia, a pesar de lo extensas, reiterativas e irrespetuosas. Por último, señaló que no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO y, en consecuencia, demandó que esta acción de tutela sea declarada improcedente. 4.

A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena indicó que allí se tramitan dos (2) de las siete (7) noticias criminales mencionadas en el escrito de amparo y que ambas se adelantan ante la Fiscalía 4º Especializada de Gaula. Por ello, corrió traslado de la presente acción constitucional a dicha autoridad, con el objeto de que ella se pronunciara sobre lo que le constara.

Por lo demás, señaló haber contestado todas las solicitudes que el actor ha elevado ante ella y, en consecuencia, por no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO, demandó que se declare la improcedencia del presente amparo. 5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por su parte, señaló que conoce una (1) de las siete (7) noticias criminales que son mencionadas en el escrito inicial; indagación que se encuentra archivada desde el 2018 por imposibilidad de encontrar el sujeto activo.

Por lo demás, señaló que si lo que pretende el actor es el desarchivo de esas diligencias, bien puede dirigirse de manera directa ante la Fiscalía 4º Local de Bucaramanga -autoridad que dispuso su archivo- o, en su defecto, ante los Jueces de Control de Garantías. Por lo demás, y después de concluir que esa dependencia no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO, demandó que el presente mecanismo constitucional de amparo sea declarado improcedente. 6.

Acto seguido, la Fiscalía 4º Especializada de Santa Marta afirmó que, de las dos (2) indagaciones que conciernen al actor y que se llevan ante esa dependencia, una (1) se encuentra activa y la otra fue archivada en el año 2011. Sobre aquella que se encuentra activa, precisó que se han emitido varias órdenes a policía judicial, muchas de las cuales aún se encuentran pendientes de cumplir.

Afirmó que, por lo demás, ha contestado todas y cada una de las solicitudes que el accionante le ha remitido y, en consecuencia, no advierte vulnerado el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS CASTILLO. Por lo anterior, concluyó que este mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente. 7. Seguidamente, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, señaló que conoció una (1) de las siente (7) noticias criminales que son mencionadas en la demanda de amparo; indagación que actualmente se encuentra archivada desde el 2014, por atipicidad de la conducta.

Por lo demás, precisó que rindió concepto favorable frente a la solicitud de variación de la asignación que fue remitida por el accionante y que actualmente se encuentra en estudio por parte de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación. Por lo demás, concluyó que esa autoridad no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO y, en consecuencia, demandó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela. 8.

Por su parte, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá afirmó que conoció una (1) de las siete (7) noticias criminales que son mencionadas en el escrito de amparo; indagación que se encuentra precluida, desde el año 2015, por muerte del indiciado. Por lo demás, señaló que, sobre esa investigación, presentó un informe ejecutivo dirigido a la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación. Concluyó que esa autoridad no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JUAN CARLOS CASTILLO y, en consecuencia, demandó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional. 9.

Por último, la Fiscalía 94 Local de Gaula de Bogotá señaló que no conoce la última noticia criminal de las siete (7) que fueron mencionadas en el escrito de amparo, puesto que, de acuerdo con el sistema SPOA, dicha indagación le correspondió conocerla a la Fiscalía 94 Local de la Estructura de Apoyo. Por lo anterior, y después de señalar que le corrió traslado de esta tutela a esa autoridad, consideró que sobre esa dependencia se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la cusa por pasiva y, en consecuencia, demandó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 10.

Visto lo anterior, en sentencia del 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS CASTILLO, pero solo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación. Frente a las demás autoridades, negó la protección constitucional invocada, por considerar que todas ellas le habían dado respuesta a todas las solicitudes que les fueron remitidas por parte del accionante. 11.

Inconforme con la decisión anterior, JUAN CARLOS CASTILLO impugnó la sentencia del 8 de julio de 2021, en extenso y confuso escrito en el que demandó que se les ordene a todas las autoridades accionadas que le entreguen copia de todos los expedientes que se encuentren a su cargo, para que él pueda solicitar el correspondiente desarchivo ante las autoridades competentes.

Igualmente, demandó que se le ordene a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que le remita un certificado en el que conste la participación de él y de su núcleo familiar en el respectivo programa de protección y que se suprima de todos sus documentos cualquier afirmación de que la colaboración de ellos con la justicia fue ineficaz. 12.

La impugnación le fue concedida mediante auto del 21 de julio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente conceder las nuevas pretensiones que elevó JUAN CARLOS CASTILLO en su escrito de impugnación. 5. Ahora bien, descendiendo al fondo del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, considera la Corte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones: i. En su escrito de tutela, JUAN CARLOS CASTILLO hizo mención a siete (7) noticias criminales, que se encuentran repartidas de la siguiente manera: (a) una (1) se encuentra en la Fiscalía 161 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales, y se encuentra archivada desde el 2011 por inexistencia del hecho;

(b) dos (2) se encuentran a cargo de la Fiscalía 4º Especializada de Santa Marta, de las cuales una está archivada desde el 2011 por imposibilidad de encontrar el sujeto activo y la otra se encuentra activa, con órdenes vigentes a policía judicial; (c) una (1) se adelantó ante la Fiscalía 4º Local de Bucaramanga, y se encuentra archivada desde el 2018 por imposibilidad de encontrar el sujeto activo;

(d) una (1) se encuentra en la Fiscalía 63 Especializada de la Estructura de Apoyo de Bogotá, y se encuentra archivada desde el 2014; (e) una (1) que estuvo a cargo de la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá y que se encuentra precluida desde el 2015, por muerte del indiciado y (f) una (1) que se encuentra a cargo de la Fiscalía 94 Local de la Estructura de Apoyo, autoridad que no se pronunció al interior del presente mecanismo de amparo. ii.

Ahora bien, en su escrito de impugnación, el accionante pretende que se les ordene a todas estas autoridades que le remitan copia de los respectivos expedientes, con la finalidad de que él pueda solicitar el desarchivo de las diligencias. Al respecto, conviene indicar que no es posible acceder a dicha pretensión en tanto que, a más que la misma no fue formulada desde la demanda primaria, en el presente procedimiento no está demostrado que el accionante hubiera solicitado copia de esos expedientes, ante dichas autoridades, con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.

Si ello es así, es evidente tal demanda de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y, en consecuencia, la misma debe ser denegada. iii. La misma suerte corre aquella pretensión dirigida en contra la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación en tanto que, antes de demandar vía tutela que dicha dependencia le remita certificados o modifique sus documentos internos, es imperativo que el accionante realice dicha solicitud de manera directa, en primera medida, ante dicha autoridad. iv.

Por lo demás, en lo que respecta a las órdenes dadas por el Tribunal a quo, es importante precisar que una cosa es la satisfacción del derecho fundamental de petición mediante la orden de emisión de una respuesta y otra cosa, muy distinta, es el derecho que le puede asistir a peticionario de obtener aquello que reclama. En el presente caso no se advierte la necesidad de modificar aquellas órdenes relacionadas con la emisión de una respuesta frente a las solicitudes de JUAN CARLOS CASTILLO.

Sin embargo, es importante tener presente que ello no quiere decir que el Juez Constitucional le hubiera concedido al accionante el derecho a obtener aquello que él demanda en sus peticiones. En vista de las anteriores razones, esta Sala confirmará la sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, denegará todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de impugnación, por encontrarlas manifiestamente improcedentes y por advertir que las mismas no cumplen con el principio constitucional de subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó su derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO en contra de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2