Tutela de Primera Instancia Radicado 142.593 CUI 11001020400020250009000 María Del Pilar Camacho SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1716-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.593 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por María Del Pilar Camacho contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María del Pilar Camacho informó que, tras el fallecimiento de su compañero sentimental Víctor Dionisio Ibarguen, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se la negó. Por ello, instauró demanda ordinaria laboral, 76001310501620190045501, contra esa administradora.
El 1º de junio de 2021 el Juzgado 16 Laboral de Cali ordenó a Colpensiones reconocerle y liquidarle la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de agosto de 2016. El 22 de septiembre de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Colpensiones interpuso casación. El 18 de junio de 2024, mediante fallo CSJ SL1562-2024, radicado 98866, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia y le negó la pensión de sobrevivientes.
Argumentó que esta determinación incurre en los defectos de desconocimiento del precedente y de violación a la Constitución Política, porque aquella no aplicó el principio de la condición más beneficiosa y desconoció su estado de vulnerabilidad. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra la Sala mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 20 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 16 Laboral de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501620190045500. 3.
Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la providencia que profirió el 22 de septiembre de 2022 y el enlace del expediente digital. Colpensiones defendió la legalidad de la sentencia de casación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- aludió su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
La Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual es procedente su análisis de fondo. 3. Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia CSJ SL1562-2024 del 18 de junio de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 4.
Pues bien, la Sala de Descongestión No. 4 estableció que en el caso de María del Pilar no se discute: (i) que Víctor Dionisio Ibarguen falleció el 1º de agosto de 2016; (ii) que mediante Resolución 6103 de 2026, Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iii) que su última cotización es de diciembre de 1999; y (iv) que aquel convivió con la accionante durante cinco años previos el día de su muerte.
Con sustento en las providencias CSJ SL3642-2021 y SL415-2022, indicó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, por lo cual no es posible acudir a fechas diferentes, pues el principal fundamento para su causación es el fallecimiento del beneficiario directo.
Entonces, este hecho es el relevante a efectos de analizar si el supérstite cumple los demás requisitos para acceder a la prestación. En relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa[footnoteRef:1], especificó que es una especie de ultractividad de la norma, pero solo implica la aplicación de la ley anterior a la muerte del causante, siempre que sea más favorable al supérstite.
Es decir, no habilita al juez a realizar un recorrido histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar y aplicar la que sea más útil al interés de las partes. [1: CSJ SL2358-2017.] Adicionalmente, con base en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Sala de Descongestión precisó que, quien acude a la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993 en relación con la 797 de 2003, debe acreditar que el causante murió en los tres años siguientes de la entrada en vigor de esta norma.
Es decir, hasta el 29 de enero de 2006. En este orden, la Sala No.4 de Descongestión advirtió que el causante de María del Pilar murió el 1º de agosto de 2016. En tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no podía aplicar en favor de ella la Ley 100 de 1993 ni, mucho menos, el Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo, para otorgarle la pensión de sobreviviente.
El régimen vinculante es el de la Ley 797 de 2003, el cual exige que el beneficiario directo haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, como Víctor Dionisio aportó al sistema por última vez en 1999, su supérstite no tiene derecho a aquella prestación. En tal virtud, la Sala No. 4 de Descongestión casó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negó la pensión de sobreviviente a la demandante. 5.
La Corte observa que la Sala No.4 de Descongestión motivó las razones por las cuales consideró que no es viable aplicar las condiciones más beneficiosas del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 en favor de la accionante y, por ende, concederle la pensión como sobreviviente de su expareja. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto.
Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquella. En tal virtud, las inconformidades de la actora son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 6.
Ante este panorama, la Corte negará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de María Del Pilar Camacho. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.