Tutela 102939 LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1716-2019 Radicación n.° 102939 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 66 Seccional y la defensora pública Esther Lucía Ortiz Aristizábal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO a la pena de 96 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En tal virtud, fue capturado en Curumaní (Cesar) para cumplir la sanción mencionada de forma intramural. El accionante acudió ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuación penal, por el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa. Destacó que pese a que en audiencia del 18 de julio de 2015 suministró sus datos de ubicación, nunca fue citado al proceso y, con ello, se le impidió ejercer su defensa material.
Concretó además, que careció de defensa técnica idónea y eficiente, pues la profesional del derecho asignada por la Defensoría Pública, no lo orientó sobre el criterio adoptado por esta Sala, respecto de la dosis de aprovisionamiento «para demostrar su inocencia». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento. Enfatizó, que el demandante fue citado a todas las audiencias en la dirección que suministró, esto es, Carrera 1ª C No. 137-88 sur, puntualizó que tras verificar el acta de derechos del capturado, no registró dirección diferente.
La abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública señaló que desde la audiencia de formulación de imputación del 18 de julio de 2015, representó judicialmente al actor y desde ese momento le explicó las consecuencias respecto de la aceptación o no de cargos y las figuras jurídicas tendientes a culminar el proceso de forma anticipada, entre ellas, el preacuerdo.
Igualmente, le aclaró que en su caso no era viable acceder al principio de oportunidad, pues la sustancia que le fue incautada superaba el mínimo permitido por la ley, sumado a que la portaba de forma fraccionada. Le recalcó al accionante que, el hecho de no haberle sido impuesta la medida de aseguramiento, no lo habilitaba para desatender el proceso.
No obstante, pese a que en múltiples oportunidades intentó comunicarse con éste, ello no fue posible y, por ende, resaltó que no incurrió en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso de la parte demandante. Solicitó se niegue la demanda. Tras no advertir vulneración alguna en el trámite penal surtido en contra del demandante. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el asunto bajo estudio, LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO estimó vulneradas sus garantías fundamentales, pues al parecer se adelantó en su contra una actuación penal sin haber sido convocado para asistir a las diferentes diligencias y, de otra parte, no contó con una defensa técnica adecuada. Sin embargo, encuentra la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa técnica de MONTERO CAMACHO.
En efecto, está acreditado dentro del trámite que el accionante conocía de la actuación seguida en su contra, pues el 17 de julio de 2015 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de flagrancia, por llevar consigo sustancia estupefaciente. En tal virtud, el 18 del mismo mes y año, el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares.
Respecto de la imposición de medida de aseguramiento, el aludido despacho judicial no adoptó decisión alguna, debido a que la Fiscalía se abstuvo de solicitarla y, por ello, MONTERO CAMACHO quedó en libertad. A la par, durante el desarrollo de las audiencias preliminares el demandante manifestó que la dirección de su residencia era Carrera 1ª C No. 137-88 sur, misma dirección que le suministró a la Fiscalía en el escrito de acusación, para efectos de la notificación. Aunado a lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales acreditó que allí fueron remitidas las comunicaciones para asistir a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
Máxime cuando tampoco obra en el trámite informe alguno que revele el cambio de domicilio del accionante, para efectos de notificación. Se estableció que, el número telefónico aportado por el demandante en las audiencias preliminares, es el mismo que registra en la acusación y, a través del cual, la abogada Esther Lucía Ortiz Aristizábal, dejó varios mensajes al actor con el propósito de que compareciera a las diligencias.
Así, las cosas, la Sala no advierte ninguna irregularidad en la actuación surtida, en contraste, es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la autoridad judicial para garantizar la comparecencia del accionante. De otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues la abogada designada desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se denota de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas.
Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. Por cuanto, la inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían.
Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por LUIS MIGUEL MONTERO CAMACHO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7