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STP1716-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77683 LUIS ALEJANDRO SALAZAR FORERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1716-2015 Radicación nº 77683 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO SALAZAR FORERO, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Tolima), en actuación que involucró a los Juzgados 3° y 1° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, descontando pena de prisión. Señala que en varias oportunidades le ha solicitado al Director de ese penal que le remita a él o al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, la documentación requerida para el estudio del beneficio de la libertad condicional que deprecó ante el citado juzgado, señalando que a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta alguna.

Advierte que esa omisión ha impedido el adelantamiento del trámite para lograr la prerrogativa de libertad, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué informó que mediante Oficio No. 639-COIBA-AJUR-06538 procedió a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad la documentación correspondiente para el trámite de la libertad condicional que deprecó el actor, lo cual le fue informado a él mediante Oficio No. 639-COIBA-AJUR del 1° diciembre de 2014, por el Asesor Jurídico del mismo penal, advirtiendo que al momento de notificarle al interno el trámite surtido, éste se rehusó a firmar el recibido.

En consecuencia, solicitó desestimar la acción de tutela al haberse superado el hecho que la motivó. 2. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué mencionó que mediante auto No. 01229 de 8 de septiembre de 2014, se abstuvo de resolver la libertad condicional deprecada por el actor, al no haberse allegado la documentación requerida, por lo que ordenó mediante Oficio No. 0295 de esa fecha, oficiar al COIBA para que remitiera lo propio.

Refirió que contra la anterior determinación fue entablado recurso de apelación, siendo declarado desierto mediante auto No. 0727 el 12 de noviembre de 2014, en el que además requirió nuevamente al COIBA la referida documentación, siendo comunicado mediante el Oficio No. 0880 del día siguiente, razón por la cual le fue allegada por el penal la respectiva resolución con concepto favorable para la libertad condicional del actor.

Indicó que la petición de la libertad condicional será resuelta una vez adquiera firmeza el auto 0727 de 12 de noviembre de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la protección constitucional solicitada. En sustento, consideró que dentro de la actuación se demostró que el Centro Penitenciario accionado remitió al Juzgado Ejecutor la documentación requerida para efectos de analizar la procedencia del beneficio de la libertad condicional del accionante, lo cual le fue informado al interno, quien se rehusó a darse por notificado; situaciones de las cuales se desprende que fue satisfecho el objeto de las pretensiones presentadas en la demanda de tutela, por cuanto el juez ejecutor ya cuenta con la documentación para examinar la procedencia de tal prerrogativa, incluso, con concepto favorable, por lo que la acción constitucional debe ser negada por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. 2. Durante el trámite de impugnación, fue allegado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, copia del auto de 23 de enero de 2015, a través del cual se le concedió a LUIS ALEJANDRO SALAZAR FORERO el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, así como copia de la Orden de Libertad No. 0020 y del acta de diligencia de compromiso suscrita por el accionante el 6 de febrero del año en curso.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente caso el actor acudió al reclamo constitucional, alegando que la autoridad penitenciaria accionada omitió remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, la documentación que reposa en su hoja de vida, necesaria para que le sea decidida su petición de libertad condicional, impidiendo su acceso a tal beneficio en desmedro de sus derecho fundamentales. 4.

No obstante, esta Sala desde ya advierte que la demanda de tutela carece de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, tal como lo concluyó el a quo, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción. Nótese, que dentro de la actuación el Juzgado de Ejecución de Penas involucrado, informó que el Centro Penitenciario le remitió la documentación necesaria para la definición de la petición de libertad condicional reclamada por SALAZAR FORERO, incluso, con concepto favorable para su otorgamiento.

Igualmente, señaló el Director del Centro Carcelario que una vez envió la documentación requerida al juez vigía, le informó lo propio al recluso, mediante el Oficio No. 639-COIBA-AJUR de 1° de diciembre de 2014; sin embargo, éste se rehusó a firmar el recibido del mismo. Entonces si lo pretendido por el actor en la demanda de tutela era que se le remitiera al juez ejecutor los documentos que reposan en su hoja de vida para que se resolviera su petición liberatoria, esa pretensión ya fue cumplida. 5.

Es más, dentro del trámite del impugnación fue allegado por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué, copia de la providencia de 23 de enero de 2015, a través de la cual se le reconoció al actor la libertad condicional, copia de la orden de libertad y del acta de diligencia de compromiso suscrita por el mismo LUIS ALEJANDRO SALAZAR FORERO, de lo cual se extracta sin lugar a dudas que las finalidades perseguidas en la tutela fueron agotadas en su totalidad, a favor del actor.

Es decir, que las peticiones reclamadas ya fueron resueltas de fondo, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado, en razón de la improcedencia de la acción, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9