Tutela de 2ª instancia nº. 107884 Jorge Antonio Pérez Eslava JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17152-2019 Radicación n° 107884 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Jorge Antonio Perez Eslava, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Segunda Seccional de Estructura de Apoyo, Primera, Décima, Once y Dieciocho Seccionales, Tercera y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior y la Unidad Delegada también ante el Tribunal, todas de Bucaramanga, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Salas Seccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Santander y Atlántico, los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al Juez Coordinador de los Juzgados Civiles de Ejecución de sentencias de Bucaramanga, Sexto y Doce Civiles del Circuito de Barranquilla, el Jefe de la Unidad Investigativa y el Coordinador del Grupo Investigativo CTI EDA de Barranquilla, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y el Procurador Coordinador de la Procuraduría Judicial para Asuntos Penales de Bucaramanga, el Banco Caja Social y Alfonso Porras Gavanzo.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: Del farragoso escrito genitor se extrae en virtud de la denuncia por él formulada en contra Alfonso Porras Gavanzo y otros, la Fiscalía Segunda Seccional de Estructura de Apoyo de Bucaramanga emitió decisión inhibitoria de la que no habría sido notificado pero contra la que ya interpuso recurso de apelación, además aduce, que otras denuncias por él presentadas simplemente no se les ha dado trámite, se les ha ocultado, por parte de quienes han intervenido, específicamente las Fiscalías Décima, Once y Dieciocho Seccionales de esta ciudad.
Reclama que las Fiscalías Dieciocho Seccional y la Segunda de Estructura de apoyo como la Sexta Delegada ante el Tribunal de apoyo vulneraron su derecho al debido proceso, al darle curso a las investigaciones por causa del procedimiento regido por la Ley 906 de 2004 y no por la 600 de 2000, vigente para la época en la que presuntamente se cometieron los hechos.
Reclama del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no haber sancionado a varios profesionales del derecho, que en su criterio, le han causado perjuicios económicos a él y a su familia, lo que entiende constituye una omisión injustificada de los funcionarios que deben adelantar las investigaciones y sancionar disciplinariamente a dichas personas.
Menciona a los Juzgados Primero Civil Municipal de esta ciudad y Tercero y Doce Civiles del Circuito de Barranquilla, respecto de procesos que cursan o cursaron en dichos despachos, en los que se habrían cometido entre otros, prevaricatos y omisiones que también le causaron perjuicios económicos. Demanda que la causa 2015-00731 cuya investigación se adelanta en la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga no se ha llevado a cabo con la acuciosidad requerida, pues pese a la data, aún reposa como en etapa de indagación, desconociendo los términos del Código General del Proceso que imponen un año para la investigación y seis meses para la segunda instancia. Indicó que la mentada fiscalía le negó el acceso a unos documentos basado en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2012, la que en su criterio no podía ser tenida en cuenta, porque es muy posterior a los hechos por él denunciados y partir de un presupuesto táctico distinto.
De otra parte manifiesta, que la Fiscalía Décima vulneró su derecho al debido proceso, porque decidió no vincular a todas las personas por él de denunciadas. Informa que dentro del proceso concordatario que se seguía en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y actualmente en el Juzgado Tercero Homólogo de esa ciudad, presentó varias peticiones relacionadas a que se le concediera amparo de pobreza, en virtud de la situación de desplazamiento de la que fue víctima en varias oportunidades por el actuar delincuencial de las AUC, sin embargo, tal petición no fue atendida, razón por la que denunció a los funcionarios judiciales titulares de los mentados despachos, sin que hasta el momento tales acciones hayan fructificado.
Arguye que el Banco Caja Social incurrió en fraude procesal y falsedad, por cuanto se hizo parte del concordato adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, de manera inoportuna, lo que junto a la negativa de reconocerle el amparo de pobreza determinó que fuera condenado al pago de una obligación no debida, porque quien debía cancelarla, como evidenció, era Alfonso Porras Gavanzo.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019, denegó por improcedente la presente tutela, tras estimar que, en términos generales, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Se ocupó de responder uno a uno los planteamientos del accionante.
En esa medida, frente a la decisión inhibitoria adoptada por la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, no advirtió el agotamiento por parte del interesado de todos los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición, pues de trata de un asunto que aún está en curso, dado que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior.
Respecto a los yerros que le imputa a las Fiscalías Dieciocho, Segunda de Estructura de Apoyo y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que debía ser al interior de tales indagaciones que se debía exponer los reparos por parte del actor y no pretender que sea el juez constitucional que suplante la competencia de la Fiscalía. El cuestionamiento que formula contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Atlántico, tiene como supuesto que éstas no han sancionado a los funcionarios judiciales o abogados contra los que ha interpuesto sendas quejas, por los presuntos hechos irregulares que le han causado perjuicios económicos a él y a su familia.
Sobre ese punto, destacó el Tribunal que la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, advirtió en su respuesta, que los yerros a los que hace alusión el actor, corresponden a la queja formulada contra el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que ya se decidió por parte de la Magistrada Sustanciadora en providencia del 22 de marzo de 2017, estando en curso el recurso de apelación formulado por aquél ante el superior.
Igualmente, la intervención que reclama ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Atlántico, por no habérsele dado trámite a las solicitudes de vigilancia judicial por él invocadas, específicamente en el proceso concordatario que se sigue ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hoy Tercero homólogo, enfatizó la Magistratura, que va en contravía del principio de autonomía del artículo 230 Superior.
Del pronunciamiento sobre el amparo de pobreza y los procesos civiles. Respecto de las eventuales omisiones y conductas punibles que le atañe a los funcionarios de los Juzgados Primero Civil Municipal de Bucaramanga, Tercero y Doce Civiles del Circuito de Barranquilla, mismas que le habrían causado perjuicios irremediables; adujo el Tribunal que nuevamente se incumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, no sólo porque no es a través de ésta acción que se deben investigar tales aseveraciones, dado que de acuerdo al artículo 250 Constitucional, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde tal tarea, sino porque los eventuales yerros que reclama el actor están relacionados con procesos en los que ya fueron planteados tales y en los que se adoptaron sendas decisiones por los funcionarios de instancia, contra las que pudo ejercer los recursos legales.
De cara a los cargos contra la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga relativas a una presunta mora, porque la indagación no se ha desarrollado de acuerdo a los términos establecidos en el Código General del Proceso, evidencia la Colegiatura a quo, que en el trámite, que tal dislate fue superado, al momento en que el ente acusador decidió de fondo.
En lo que interesa a la intervención del Banco Caja Social en el proceso concordatario. Respondió que la tutela, no puede usarse como mecanismo paralelo a las herramientas que debieron emplearse al interior de las diligencias que, se insiste, aún están en trámite. Y, finalmente, sobre la falta de entrega de copias solicitadas por parte de las Fiscalías accionadas, contestó que el implicado no establece cuál o cuáles peticiones de copias han sido desatendidas por la Fiscalía, tampoco acredita haber solicitado acceso a documentos o expedientes y que ello hubiese sido denegado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que deben protegerse sus derechos fundamentales lesionados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Jorge Antonio Perez Eslava, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por varias entidades tales como Fiscalías Seccionales, Delegadas ante el Tribunal, Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros, dado que, a su juicio, en las muchas actuaciones penales y disciplinarias que ha promovido, no ha obtenido los resultados esperados.
Pues bien, ante la multiplicidad de temática, se ofrece oportuno escindir cada respuesta judicial ratificada, no sin antes advertir que se confirmará la determinación de primera instancia en tanto que, en términos generales, la tutela formulada incumple con el requisito de subsidiariedad. Así, cuestiona múltiples actuaciones que, en este primer bloque, se encuentran en curso, pendientes de ser resueltas definitivamente por las respetivas autoridades competentes.
Respecto de la decisión inhibitoria adoptada por la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, así como fue destacado por la Colegiatura a quo, se encuentra surtiendo el recurso de apelación en la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior. Y los yerros que le imputa a las Fiscalías Dieciocho, Segunda de Estructura de Apoyo y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, recaen sobre investigaciones en curso, de ahí que sus desavenencias tengan que ser encausadas en ellas o, en caso de emitirse una determinación, refutarla a través de los medios de control que el ordenamiento ofrece, esto es, la solicitud de desarchivo de las mismas, o su posterior reclamo ante el Juez de Control de Garantías.
Del mismo modo, de cara a los cargos que formula el actor contra la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga relativas a una presunta mora, porque la indagación no se ha desarrollado de acuerdo a los términos establecidos en el Código General del Proceso, existe un hecho superado, al ratificarse que dicha indagación ya fue resuelta, solo que, el interesado no está de acuerdo con dicha determinación. En lo que interesa a la intervención del Banco Caja Social en el proceso concordatario.
Se confirma lo decidido por la primera instancia, cuando respondió que este medio tuitivo no está diseñado para utilizarse como mecanismo paralelo a las herramientas que pueden utilizarse al interior de las diligencias mucho menos si están en trámite. En igual sentido, enarbola una serie de ataques contra las autoridades disciplinarias, tales como el consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien oportunamente informó que la actuación a la que hace referencia el actor, corresponde a la queja formulada contra el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que ya se decidió por parte de la Magistrada Sustanciadora en providencia del 22 de marzo de 2017, estando en curso el recurso de apelación formulado por aquél ante el superior.
Por otro lado, se encuentra un grupo de planteamientos que, como factor común, no son procedentes encausarlas por este medio excepcional. Específicamente, la intervención que reclama ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Atlántico, por no habérsele dado trámite a las solicitudes de vigilancia judicial por él invocadas, en el proceso concordatario que se sigue ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hoy Tercero homólogo, lo cual carece de viabilidad en esta vía medio constitucional, si se tiene en cuenta que, bajo la figura de la vigilancia, no se puede entrar a controvertir decisiones judiciales con las cuales se está en desacuerdo, como lo pretende promover el tutelante.
A su vez, existe otro segmento, dirigido a catalogar de delictiva las actuaciones de diferentes autoridades jurisdiccionales; en las que, palmariamente, el interesado puede denunciar para promover la acción penal y se investiguen las diferentes anomalías que menciona. Concretamente, se refirió a eventuales omisiones y conductas punibles que le atañe a los funcionarios de los Juzgados Primero Civil Municipal de Bucaramanga, Tercero y Doce Civiles del Circuito de Barranquilla, mismas que, a su juicio, le habrían causado perjuicios irremediables; no obstante, es a través de la formulación de, por ejemplo, un proceso de prevaricato por omisión o por acción, es donde se pueden ventilar dichas situaciones.
En suma, las actuaciones penales y disciplinarias con las que no está conforme el interesado, cuentan con mecanismos y medios de control propicios para viabilizar sus argumentos, sin que pueda usarse la tutela para suplantarlos. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A quo, cuando declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14