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STP1715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102855 ALEJANDRO DEL CARMEN MORELLI PAZ y OTROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1715-2019 Radicación n.° 102855 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de JUANA GRANADOS DE CANTILLO, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA, JOSÉ FLORIÁN CASTRO, ALEJANDRO MORELLI PAZ, ZORAIDA HERRERA DE BADO, ASDRÚBAL SERRANO PAREDES, PETRONA ISABEL MARTÍNEZ MEDRANO y LEONILDA GONZÁLEZ GIL, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgado 4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, mediante fallo de tutela del 27 de abril de 2016, el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Conocimiento amparó en forma transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A reajustar en «un 15% la pensión que disfrutan los accionantes desde el año dos mil hasta la fecha tiempo en que tuvieron el derecho de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo del 19 de abril de 1985, y artículo 1ª de la convención colectiva de 1987, debidamente indexada, y una vez fijada la mesada pensional que deben percibir los actores a la fecha deberá actualizarse al día presente a instancias de descubrir la diferencia real entre lo pagado y lo adeudado según la fórmula que para el efecto se ha diseñado tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE….».

Ante el incumplimiento del fallo, el 10 de octubre de 2018, el despacho judicial mencionado sancionó con 20 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Juan José Sánchez Curiel en su condición de Representante Legal en Asuntos Laborales de Electricaribe S.A. E.S.P. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento revocó la anterior determinación el 29 de octubre siguiente, tras considerar que no se hallaban satisfechos todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para emitir una sanción por desacato, en especial, el factor subjetivo.

En criterio de la parte actora, esta última determinación incurrió en defecto fáctico y violación directa a la constitución, por cuanto las pruebas no se valoraron correctamente, en especial un dictamen pericial aportado por los incidentantes para acreditar el incumplimiento de la orden constitucional. De otro lado, con la decisión adoptada se avaló un acuerdo o transacción realizada por Electricaribe S.A. E.S.P. y los accionantes, que en últimas era irregular porque discurría sobre derechos irrenunciables.

Así las cosas, acudieron al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la providencia cuestionada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Al trámite fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Juan José Sánchez Curiel en su condición de Representante Legal en Asuntos Laborales de la empresa mencionada. Los Juzgados 4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Para el efecto, precisó que la determinación adoptada en el incidente de desacato tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegó el juzgado demandado resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio.

La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).

En el presente asunto, observa la Sala que la providencia del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta revocó la providencia consultada, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cuales se estableció que en el momento no era procedente imponer sanción, porque no se acreditaron los requisitos necesarios para ello.

En efecto, la autoridad demandada explicó que al desatar el grado jurisdiccional de consulta el funcionario debe verificar, entre otros aspectos, si existió incumplimiento y de ser así las causas del mismo, pues para sancionar por desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado en el incumplimiento del fallo. No obstante, la primera instancia estimó acreditado el actuar doloso y negligente de Electricaribe S.A., a partir de calificar como ilegal un acuerdo de pago suscrito por las partes, con lo cual estimó que dicha autoridad desbordó sus competencias, máxime cuando ese asunto constituía un hecho nuevo que nunca fue valorado en el proceso constitucional que precedió el amparo.

Destacó que la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar que la esfera de acción del juez que define el incidente de desacato está determinada por la parte resolutiva del fallo de tutela, pero no está autorizado para reabrir una actuación constitucional revestida de cosa juzgada formal, valorando hechos nuevos que no fueron ventilados al interior de la primera y segunda instancia, como lo fue dar por ilegal o ilícito el acuerdo al que llegaron las partes, independientemente de ser cierta o no dicha calificación. En contraste, precisó que al revisar la actuación desplegada por el Electricaribe S.A., no se advertía dolo, culpa o una actitud tendenciosa dirigida a desconocer la orden emitida por el juez de tutela.

Ello, porque a la fecha dicha empresa ha desembolsado a los accionantes la suma de $1.513.572.406 y suscribió un acuerdo de pago para desembolsar el dinero faltante. En su criterio, tales conductas constituyen acciones positivas dirigidas a lograr el cumplimiento del fallo de tutela, sin que obren elementos de prueba para determinar que Electricaribe asaltó en su buena fe a los accionantes y por lo tanto que el acuerdo mencionado es ilegal, especialmente cuando este tipo de valoraciones no son del resorte del juez de tutela.

Por lo anterior, concluyó que en este momento no se cumplían las condiciones para imponer la respectiva sanción por desacato. Si bien es cierto, la parte actora afirmó en la demanda que el despacho judicial accionado no valoró los medios de convicción, de donde se desprende el incumplimiento a la orden de amparo, advierte esta Sala de Tutelas, por el contrario que, éste examinó la controversia puesta a su consideración en el marco de la finalidad prevista para el grado jurisdiccional de consulta consistente en establecer la legalidad del  auto consultado, razón por la cual su estudio debía limitarse a esta providencia advirtiendo que no se verificó suficientemente la responsabilidad subjetiva de Electricaribe S.A. E.S.P., para imponer sanción por desacato (CC.

Cfr. Sentencia T-421 del 2003). Es palpable que la providencia censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los accionantes no la comparten o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmara por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó el amparo de sus derechos fundamentales a JUANA GRANADOS DE CANTILLO, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA, JOSÉ FLORIÁN CASTRO, ALEJANDRO MORELLI PAZ, ZORAIDA HERRERA DE BADO, ASDRÚBAL SERRANO PAREDES, PETRONA ISABEL MARTÍNEZ MEDRANO y LEONILDA GONZÁLEZ GIL. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estas son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (Cfr. CC C-590 de 2005). 1 PAGE 9