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STP1715-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77774 MARCOS ANÍBAL ACEVEDO CORTÉS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1715-2015 Radicación nº 77774 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MARCOS ANÍBAL ACEVEDO CORTÉS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en actuación que comprometió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario, la Cooperativa EPSAGRO «Los Comuneros» Ltda y el Municipio de Oiba (Santander).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Marco Aníbal Acevedo Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampro de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y, al principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el ente accionado.

Refiere el accionante que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inicial de un mes con la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidarios, el cual fue prorrogado; y otro de carácter verbal a término indefinido con la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda; que el contrato de trabajo con la primera tuvo vigencia del 2 de enero de 2008 al 10 de febrero de 2009, en el Matadero Municipal de la localidad de Oiba.

De acuerdo con las copias arrimadas al escrito de tutela, el accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario, la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y el Municipio de Oiba a fin de que se declarara que entre él como trabajador y las entidades arriba señaladas existieron sendos contratos de trabajo; que sufrió y sufre limitaciones físicas con secuelas permanentes las cuales son consecuencia de una enfermedad profesional causada por culpa de la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario, cuando ésta desarrollaba actividades de sacrificio de ganado en beneficio del Municipio de Oiba, a pagarle los salarios dejados de cancelar, cesantías (…).

En la misma demanda pidió, que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y la responsabilidad solidaria del Municipio de Oiba, en el pago de los salarios prestaciones laborales e indemnizaciones que le adeuda esa Cooperativa; y que se los condene solidariamente a pagarle auxilio de transporte, horas extras y trabajo suplementario en días dominicales y festivos.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Socorro, quien mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, condenó solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario y al Municipio de Oiba, a pagar al demandante, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; también condenó solidariamente a la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y al Municipio de Oiba, a pagarle perjuicios morales, perjuicios «daño a la vida de relación», perjuicios materiales por lucro consolidado, lucro cesante futuro, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones; esta sentencia fue apelada por el Municipio de Oiba y, en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por fallo del 2 de septiembre de 2014, negó las pretensiones formuladas contra el Municipio de Oiba y, como consecuencia revocó las condenas impuestas contra el ente territorial, de manera solidaria; la confirmó en los demás aspectos.

Adujo el accionante que la decisión de Tribunal de San Gil es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia, porque los dejó en completo abandono, siendo que es persona disminuida laboralmente, pues para ese colegiado no fueron suficientes los planteamientos del Juzgado, que decidió mediante un análisis probatorio responsable y pormenorizado el problema jurídico planteado; que el ad quem partió de una errónea interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia censurada en sede constitucional está amparada en un sustento inaplicable y por ende constitutiva de una vía de hecho.

Por último señaló que no acudió al extraordinario recurso de casación, porque le resultaba improcedente por el factor de la cuantía. Pidió que se declare sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 2 de septiembre de 2014 (…). SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados a la actuación y en la normatividad aplicable, sin que el demandante estableciera en qué consistió la indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por MARCOS ANÍBAL ACEVEDO CORTÉS. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante, manifestó su voluntad de impugnar el proveído sin que presentara sustentación alguna.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de MARCOS ANÍBAL ACEVEDO CORTÉS, se orienta a censurar la providencia de 2 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia de 10 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Socorro (Santander), para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda al Municipio de Oiba, revocando las condenas impuestas contra el ente territorial de manera solidaria, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó parcialmente la sentencia de 10 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Socorro, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda al Municipio de Oiba, confirmando en todo lo demás lo ordenado en aquella oportunidad. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que fue indebidamente interpretado el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, además de no haber sido valorado en su integridad el material probatorio allegado a la actuación, del cual se deriva la responsabilidad solidaria del ente territorial en las acreencias laborales surgidas de la relación laboral que sostuvo con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, debido a que fue en últimas el que se benefició con la prestación ejecutada, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que entre las cooperativas demandadas, las cuales fueron las empleadoras del accionante y el Municipio de Oiba, existió un contrato de prestación se servicios regulados por las disposiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral entre las partes, ni prestaciones sociales.

Así mismo, agregó que entre la Cooperativa Epsagro «Los Comuneros» Ltda., se pactó una cláusula contractual en la que se estableció que ni la celebración ni la ejecución del contrato generarían relación laboral, ni prestaciones sociales, es decir, que pactaron una cláusula de indemnidad conforme al artículo 6° del Decreto 2848 de 2008, modificado por el Decreto 931 de 2009, sumado al hecho de que el actor en momento alguno celebró convenio con el citado municipio ni fue éste fue empleador de aquel, razones suficientes para concluir que la inexistencia de la solidaridad reclamada.

En palabras del Tribunal accionado se indicó: Así las cosas al revisar el acervo probatorio obrante en el plenario que mediante contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Oiba y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadora de Servicios de Asistencia Técnica Rural Directa Agropecuaria Ltda., EPSAGRO Los Comuneros, esta última entidad se comprometió a desarrollar los procesos de organización, coordinación y operación de la Planta de Sacrifico del Municipio de Oiba en nombre propio y bajo su responsabilidad.

También aparece en la cláusula octava del precitado contrato de prestación de servicios que “ ese contrato y sus efectos se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y las normas reglamentarias. Los contratantes están sujetos al régimen de responsabilidades civiles, disciplinarias, fiscales, sociales y penales señaladas por la ley. Ni la celebración ni la ejecución de este contrato generan relación laboral ni derecho a prestaciones sociales entre ellos, el municipio y los dependientes del contratista ”, lo cual indica que este contrato estaba protegido con una cláusula de indemnidad, que exonera al municipio de cualquier reclamación por parte de terceros.

Adicionalmente, el demandante no celebró ninguna clase de convenio con el demandado municipio de Oiba, ni éste fue su empleador, tanto así que el mismo actor al absolver el interrogatorio no menciona al ente municipal como su empleador y es enfático en afirmar que prestó sus servicios para las Cooperativas (…). En efecto, del material probatorio con que se cuenta en el expediente no se encuentra evidencia alguna que demuestre que Marcos Aníbal Acevedo Cortés, fue contratado por el ente territorial, menos que recibiera órdenes, o que existiera una subordinación y/o dependencia y/o pago de salario por parte de éste, es decir, entre éstos, no se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

(Folio 101 cuaderno No. 2 adjunto) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la inexistencia de la relación laboral entre el accionantes y el Municipio de Oiba, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2