Micelio
STP17148-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 86001220800320230014401 Tutela de 2ª instancia nº. 134583 María José Pérez Muriel y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17148-2023 Radicación n° 134583 Acta 241. Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por los accionantes Zayra Andrea Muriel López, Jonny Ramón Pérez Ortega y María José Pérez Muriel, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, y los que denominó: “derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, verdad, justicia y reparación integral”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sibundoy y Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago, y las Fiscalías 49 Seccional y 34 Local de Sibundoy, todos de Putumayo, al interior del proceso penal radicado 862196107584201800008; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y las partes e intervinientes de la actuación destacada. [1: El 23 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado desde la Secretaría de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa a esta Corporación, para resolver la impugnación propuesta.

Al día siguiente -24 de noviembre de 2023-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Indican los accionantes que por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2018 y de los cuales fue víctima su hija, la Fiscalía imputó cargos en contra de Fernando Mutumbajoy Chindoy por el delito de injuria por vías de hecho, diligencia que fue declarada nula en atención a que el trámite para ese tipo de delitos es el abreviado; por lo que el ente persecutor procedió a realizar el traslado del escrito de acusación, ante lo cual, refieren, le manifestaron a la Fiscalía “que no estábamos de acuerdo con la tipificación de la conducta punible, ante lo cual, se nos respondió que no era la oportunidad procesal para alegarla”.

Señalan que el 15 de agosto de 2019 y el 29 de enero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago – Putumayo se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, diligencia en la cual su apoderado judicial presentó incidente de nulidad por considerar que la aceptación de cargos vulneraba sus derechos al existir un “error de tipicidad, relacionado con la incongruencia entre lo factico y jurídico”, solicitando además a la judicatura que la misma fuera estudiada “desde una perspectiva de género y de infancia y adolescencia, en relación con los hechos sucedidos frente a la acusación proferida por la Fiscalía y el acto de aceptación de cargos, tratándose la víctima una mujer adolescente y, siendo su agresor un hombre adulto”.

Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago negó la nulidad planteada al no encontrar vicios en el procedimiento, decisión en la que, alegan, “no profiere argumento alguno frente a la petición de análisis de perspectiva de género e infancia y adolescencia”. Determinación que fue apelada por el representante judicial de víctimas, siendo confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, con decisión del 8 de mayo de 2020.

Luego de lo cual, el 9 de noviembre de 2020 se presentó acción de tutela “por considerar que existe una vulneración de garantías fundamentales al gestionarse un proceso por un delito diferente respecto del que puede extraerse de la lectura de los hechos y con el fin de encontrar una alternativa de reconducción del trámite judicial”. Amparo negado por este Tribunal con fallo del 24 de noviembre de 2020 y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de enero de 2021.

Posterior a dichas sentencias de tutela, su apoderado dirigió varios oficios para la continuación de las diligencias judiciales ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago. Que el 9 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento citó para la continuación de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, oportunidad en la que la Judicatura “advierte a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, Putumayo, sobre la configuración de una causal de preclusión”, a lo que la Delegada de la Fiscalía expresó que el asunto fue presentado a tiempo y que ha estado disponible para la citación judicial, y en el mismo sentido el Representante de Víctimas sostuvo que ha solicitado en varias ocasiones la programación de las audiencias, pero que el Despacho cognoscente «respondía que no se realizaba las diligencias “por no encontrar el expediente” y que el Juzgado del Circuito de Sibundoy confirmó la devolución del expediente (en físico) al Juzgado Municipal de Santiago en fecha 26 de mayo de 2022», oponiéndose a la declaratoria y consecuencias de la preclusión. El 9 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy ordenó la preclusión por prescripción, decisión apelada por el Representante de Víctimas y confirmada el 23 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, providencia de la cual la parte accionante asevera que “[n]o resuelve nuestra solicitud de adecuada tipificación de la conducta punible ni tampoco sobre la petición de judicialización desde una perspectiva de género”.

Por lo tanto, consideran que no cuentan con recurso alguno “ni solución frente a nuestra solicitud de justicia, respecto de un evento que vulnero la integridad física y emocional de nuestra Hija, su libertad, dignidad y debida formación sexual, siendo la administración de justicia renuente a escuchar nuestros argumentos y favorecernos en nuestras prerrogativas en favor de nuestra hija menor de edad, quedando impune la conducta punible.” Solicitando que el Juez de tutela, previo amparo de los derechos fundamentales, lo siguiente: “ SEGUNDA: Dejar sin efecto las decisiones de preclusión de fecha 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, en fecha 26 de abril de 2023.

TERCERA: Dejar sin efecto todas las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo; Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo; Juzgado Promiscuo Municipal de Colon, Putumayo y; Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, desde el traslado del escrito de acusación (inclusive) en el presente caso.

CUARTA: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, Putumayo y Fiscalía 34 Local de Sibundoy, Putumayo llevar a cabo una investigación y análisis jurídico impecable y congruente en el caso penal objeto de este estudio constitucional, que introduzca las directrices que su Honorable Despacho considere pertinentes relacionados con el objeto de esta tutela y, en especial, los afines con (investigación y judicialización desde una) perspectiva de género e infancia y adolescencia, ciñéndose a la jurisprudencia expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional sobre el tema, que conduzca a una imputación jurídica congruente con los hechos, es decir, por el delito de acto sexual violento.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la tutela promovida por Zayra Andrea Muriel López y Jonny Ramón Pérez Ortega, ratificada por su hija María José Pérez Muriel, con sustento en que lo discutido carece de relevancia constitucional, pues se: “[trata] de un asunto meramente legal”, cuyo fin es el de convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico, sin acreditar una relación directa con la presunta vulneración o amenaza de las prerrogativas invocadas, más allá de insistir en postulaciones resueltas en el proceso penal.

Indicó que: “la controversia planteada emana es de una interpretación que los accionantes dan a los hechos denunciados como sucedidos”, pues en su sentir corresponde a la conducta punible de acto sexual violento, prevista en el artículo 206 del Código Penal y no a la de injuria por vías de hecho, de que trata el canon 226 ibidem, por la que se adelantó la actuación censurada.

Destacó que la titularidad del ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, dada su autonomía, a los jueces les está vedado efectuar control material a la acusación, salvo violación a derechos fundamentales. Frente al hecho de que la titular del juzgado de primera instancia accionado fue la que advirtió el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y no la Fiscal, sostuvo que: “ese es otro aspecto meramente legal que, por serlo, así no lo comparta el Tribunal, no se tiene posibilidad de enmienda, máxime que fue a segunda instancia confirmándose y ninguna de las partes planteó oposición”.

Respecto de la alegación referida a que, en atención a que el hecho investigado fue perpetrado en detrimento de los derechos de una mujer de 15 años y que, por ello: “debe acogerse una perspectiva de género con el fin de darle un trámite diverso a la adecuación típica de la conducta hecha por la Fiscalía y no variada o anulada por los jueces de instancia”, refirió que: “(…) nada más lejos de la realidad pueden estar los accionantes, pues el enfoque de género no fue previsto con el fin de que la parte ofendida pueda inmiscuirse en una función propia del ente acusador, o como una prerrogativa a través de la cual la Fiscalía deba variar su estudio de tipicidad a merced de la particular interpretación que un sujeto procesal da a una norma; sino que el trato de un caso desde una perspectiva de género lo que invita es a “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad[footnoteRef:2]. [2: CC SU-349/2022. ] (…) la perspectiva de género no es adecuar la conducta ejecutada al tipo penal que tenga mayor consecuencia de penalidad, ni dejar de verificar la adecuación típica de la manera más estricta posible.

Perspectiva de género conlleva tramitar la actuación “evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto”, y de esto, que es lo que implica manejar perspectiva de género, nada dicen sobre qué fue lo que pasó en los hechos que la genere.”. Concluyó que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas en el asunto cuestionado: “no se advierte arbitraria, grosera o ilegítima.

Sin que ello quiera significar una aquiescencia al criterio manejado por dichos Despachos, sino que el sustento vertido en sus providencias no se ve antojadizo e irracional”. DE LA IMPUGNACIÓN Los libelistas, inconformes con el fallo de primera instancia, lo impugnaron y ratificaron los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por Zayra Andrea Muriel López, Jonny Ramón Pérez Ortega y María José Pérez Muriel, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.

Para resolver la premisa planteada, se abordarán los siguientes tópicos: i) de la temeridad en el marco de la acción de tutela; ii) de la preclusión como causal de extinción de la acción penal; y, iii) del caso concreto. De la temeridad en el marco de la acción de tutela De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» La Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario cuando existe: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:3]. (CC SU – 397/2022). [3: CC SU–397/2022.] En el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] En este asunto, aparece acreditado que Zayra Andrea Muriel López y Jonny Ramón Pérez Ortega previamente interpusieron una demanda de amparo, que, una vez verificada, se corrobora que involucra a los mismos extremos procesales a los del asunto objeto de este estudio y, parcialmente, sus pretensiones son idénticas, así: 1.

Despacho de primera instancia: Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2. CUI: 86001220800120200009900. 3. Accionantes: Zayra Andrea Muriel López y Jonny Ramón Pérez Ortega, en calidad de representantes legales de la menor de iniciales M. J. P. M. 4. Accionados: Juzgados Promiscuo del Circuito de Sibundoy y Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago, así como las Fiscalías 49 Seccional y 34 Local de Sibundoy, todos de Putumayo. 5.

Derechos: Debido proceso, igualdad, no discriminación y los que denominó: “derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencia y; los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, justicia y reparación integral”. 6. Hechos: Cuestionan: i) la adecuación típica efectuada por las fiscalías accionadas al interior del proceso penal radicado 66001310500420120060300, respecto de los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2018, dado que endilgaron a Fernando Mutumbajoy Chindoy el delito de injuria por vías de hecho y no el de acto sexual violento.

Y, ii) las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 29 de enero y 8 de mayo de 2020, por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, respectivamente, que negaron la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de víctimas. 7. Pretensiones: Dejar sin efecto las referidas providencias.

Consecuente con ello, declarar la nulidad de la actuación desde el traslado del escrito de acusación efectuado el 6 de noviembre de 2018, con miras a que la Fiscalía Delegada adecue la conducta punible enrostrada a la de acto sexual violento y adelante: “un análisis jurídico impecable y congruente (…) con perspectiva de género e infancia y adolescencia (…)”. 8.

Fallo de primera instancia: El Tribunal a quo consideró que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que el proceso penal censurado estaba en curso y, en su interior, la presunta víctima contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías que estimaba vulneradas. 9. Impugnación: Interpuesta por los actores y resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído STP623-2021, 26 de enero de 2021, rad. 114315, que confirmó la sentencia de primer grado.

Se colige, que en lo relacionado con la actual demanda de tutela, se actualiza parcialmente la identidad de partes, hechos, causa y objeto propias de la acción temeraria, concretamente respecto de las censuras esbozadas contra: i) la adecuación típica efectuada; y, ii) las decisiones de primera y segunda instancia que negaron una nulidad.

Lo que da lugar a declarar la temeridad frente a tales aspectos. Además, los actores no expusieron un argumento que permita convalidar la duplicidad de las acciones interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad manifestaron, bajo la gravedad del juramento, no haber acudido previamente ante un juez constitucional para cuestionar los referidos tópicos[footnoteRef:5]. [5: Folio 24, documento identificado: “0002Demanda.pdf”, incorporado al expediente digital: “MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO.

Para los efectos del artículo 38 del decreto ley 2591 bajo la gravedad del juramento manifestamos que no hemos interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos ante autoridad jurisdiccional alguna.”.] La Sala considera que la actuación de los demandantes no se considera de mala fe, dado que, a pesar de que en pretérita oportunidad el asunto fue abordado de fondo, posterior a las decisiones adoptadas en el marco de aquella acción de tutela, fueron proferidas dos determinaciones que actualizaron la situación ventilada en la primera demanda y llevaron a que en la actual impetraran pretensiones adicionales.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en relación con las pretensiones encaminadas a: i) dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 29 de enero y 8 de mayo de 2020, por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, respectivamente, que negaron la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de víctimas; y, ii) declarar la nulidad del proceso penal radicado 66001310500420120060300, desde el traslado del escrito de acusación efectuado el 6 de noviembre de 2018, por parte de la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, con miras a que adecue la conducta punible de injuria por vía de hecho enrostrada al procesado, por la de acto sexual violento.

No se adoptará sanción alguna en contra de los actores por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que: i) no cuentan con el grado de instrucción de abogados; y, ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fueron advertidos de las consecuencias de promover una acción temeraria. Sin perjuicio de lo anotado, se les advertirá que se abstengan de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico.

Lo que sigue es continuar el examen del caso únicamente respecto de la pretensión dirigida a dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 9 de agosto de 2022 y 26 de abril de 2023, por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, respectivamente, que declararon la preclusión de la acción penal seguida contra Fernando Mutumbajoy Chindoy, por prescripción. De la preclusión como causal de extinción de la acción penal De conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, única: «obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.».

Precepto que no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado; por tanto, con independencia de la colaboración armónica y posturas de las posibles víctimas, de quien ostente la calidad de indiciado o investigado e, incluso, de sus apoderados judiciales, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.

En desarrollo de tal facultad, entre otras cargas, está la de: «5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (numeral 5º del artículo 250 Superior). Al respecto, preceptúa el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal que: «En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar».

Postulación que podrá efectuar, entre otros casos, por: «1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», de que trata el numeral 1º del canon 332 ibidem, que hace relación expresa a, entre varios eventos, la prescripción. Del caso concreto De forma sostenida[footnoteRef:6], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [6: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:7], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:8], relacionados con la procedencia del amparo. [7: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [8: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Contrario a lo considerado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, y los que denominó: “derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, verdad, justicia y reparación integral”, de una mujer presunta víctima de un delito, que, como se pusiera de relieve en precedencia, pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado y se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.

Esa situación, sumada al sentido de las decisiones censuradas vía tutela –preclusión por prescripción-, que impiden el ejercicio real y efectivo de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito: verdad, justicia, reparación y no repetición, permiten dar por acreditado el presupuesto en análisis. En un caso similar, guardadas las proporciones, la Corte Constitucional consideró (CC T-794/2007): “Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes.

Así, el artículo 1º Superior establece como uno de los principios fundantes del Estado colombiano el respeto de la dignidad humana, el artículo 2° de la Carta señala como fines esenciales del Estado, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Igualmente, el artículo 228 constitucional ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial y el artículo 229 de la Carta garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la justicia; el numeral 1 del artículo 250 Superior dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito y, el numeral 4 del mismo artículo 250, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas.”.

(Resalta la Sala). Luego, anteponer el presupuesto de la relevancia constitucional para no dar cabida al análisis de las decisiones censuradas, contraviene los postulados referidos (ut supra pág. 15 – 21), en particular, el del acceso de la mujer sometida a cualquier forma de violencia a procedimientos legales justos y eficaces, que incluyan, entre otros, medidas de protección y un juicio oportuno (artículo 7°, literal F de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). ii) Contra la decisión de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que declaró la preclusión de la acción penal por prescripción, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que el último auto censurado data del 26 de abril de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 23 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.

Y, finalmente, vi) Las decisiones que se controvierten no fueron adoptadas en el marco de la acción de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

El juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, se tiene que, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal, bajo la egida del procedimiento especial abreviado, contra Fernando Mutumbajoy Chindoy, como presunto responsable del delito de injuria por vías de hecho.

La actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago que, en curso de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2022, declaró la preclusión de la acción penal por prescripción[footnoteRef:9]. [9: Adicionalmente, ordenó: “TERCERO: se ordena la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que investigue lo pertinente.”, esto es, conforme lo clarificó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy en proveído de 26 de abril de 2023: “De la exposición vertida por la a quo no se evidencia que haya precisado o determinado el alcance de la compulsa de copias que dispuso, sin embargo, en la audiencia de 9 de agosto de 2022, donde dictó la decisión que se confirma, enuncia que esta judicatura retuvo el expediente de primera instancia, de ahí la imposibilidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago para proseguir con el trámite del mismo (…)”.] Decisión contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy que, en proveído de 26 de abril de 2023, confirmó la determinación recurrida[footnoteRef:10], tras considerar que el término prescriptivo se consolidó el 6 de noviembre de 2021.

Para ello, destacó que: [10: Adicionalmente, ordenó: “SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la Jueza Promiscuo Municipal de Santiago frente a las actuaciones realizadas por sus empleados al interior del presente asunto, en especial referente a la inactividad verificada entre el 13 de mayo de 2020 y hasta el 4 de agosto de 2022 (…)”.] “(…) el delito de INJURIAS (sic) POR VIAS (sic) DE HECHO es de aquellos delitos que se tramitan bajo el procedimiento especial abreviado y que según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que para el delito que nos ocupa es de cincuenta y cuatro (54) meses, de acuerdo al artículo 220 del C.P. en razón a la remisión normativa de que trata el artículo 226 ibidem.

Así mismo se verifica en el expediente que se corrió escrito de acusación al procesado en audiencia de 6 de noviembre de 2018 ante el Juez Promiscuo Municipal de Colón[footnoteRef:11], y como se trata de un delito cuyo juzgamiento se tramita bajo el procedimiento abreviado, el traslado del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción de la acción penal, por su equivalencia a la imputación del procedimiento penal ordinario, desde este acto se contabiliza nuevamente el término, esta vez por un tiempo igual al de la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el delito por el cual se procede, sin que pueda ser inferior a tres (3) años tal como lo determina el parágrafo 1°del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la ley 906 de 2004, es decir, para este caso, como es evidente, se opta por el termino de tres (3) años, por lo que tal como lo determinó la jueza de primera instancia, la acción penal prescribió el día 6 de noviembre de 2021”. [11: Folios electrónicos 46 y 47 del documento denominado “01ExpedienteDigital1raIsnt.” De la carpeta rotulada “86749318900120200000800 (2018-00085-01) 2° Inst1.

Fernando Mutumbajoy Chindoy” del expediente de primera instancia. ] Puso de relieve que: “no puede una decisión de naturaleza administrativa, como lo son los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura suspender los términos para contabilizar la prescripción en materia penal”, verbigracia, los adoptados con ocasión de la emergencia social decretada con ocasión de la pandemia por el COVID 19.

Bajo ese argumento, desestimó la pretensión del recurrente, dirigida a que el lapso en que tal situación estuvo vigente, no se tuviera en cuenta para determinar el tiempo transcurrido desde el traslado del escrito de acusación, para efectos de prescripción de la acción penal. En relación con los reproches dirigidos a la adecuación típica realizada por la Fiscalía Delegada en el asunto censurado, indicó que, a pesar de ser ajenos al objeto del pronunciamiento y superar los principios de congruencia y limitación que gobiernan la segunda instancia: “(…) [C]abe mencionarse que, al interior de este asunto, dicho tema ya se debatió al interior del proceso, como lo fue la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago en audiencia de 29 de enero de 2020, confirmada por este despacho a través de auto de 8 de mayo de 2020, del cual tuvo conocimiento la primera instancia el 13 de mayo de 2020, por lo que tuvo la potencialidad de adoptar las medidas necesarias para la reanudación de la instancia a su alcance.

Por ello, en razón a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, tampoco es viable analizar dicho reproche en esta oportunidad”. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que: “con miras a zanjar de forma definitiva los reproches del recurrente respecto a la imputación que se formuló”, a partir del marco fáctico conocido, no se adecuaban a conducta distinta a la atribuida al procesado, concretamente: “(…) [R]especto de los tipos penales de los artículos 208 y 209, referente al acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (sic) en la medida que aquellos requieren que el sujeto pasivo sea calificado, es decir que sea menor de catorce años, situación que no ocurre en el presente caso, en la medida que la adolescente ofendida contaba con 15 años de edad.

Así mismo, respecto de los supuestos factuales que contempla el artículo 210, donde la incapacidad de resistir a un acceso o acto sexual deviene de que el sujeto pasivo se encuentre en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, situaciones del sujeto pasivo que no se evidencia no emanan del núcleo factual que se relacionó. Y respecto del tipo penal de acoso sexual adicionado por el artículo 29 de la ley 1257 de 2008 (…) del núcleo factico no se extrae que el acoso, hostigamiento o persecución se haya perpetuado en el tiempo o que el asedio, por el cual podría tomarse el tocamiento haya sido con insistencia en el actuar, ya que del relato de la ofendida se extrae que la acción no duró más de cinco (5) segundos.

De oro (sic) lado, respecto de los delitos del Capítulo I del Título IV del Código Penal, el artículo 206 referente al acto sexual violento exige la presencia de violencia en la acción (…) elementos que no se evidencian del núcleo factico de los hechos por los cuales se investiga (…) Finalmente, respecto del tipo penal del artículo 207 del C.P. referente al acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir implica que el procesado “(…) haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento” a la ofendida, situación que no se evidencia en la investigación adelantada.”.

De manera que, agregó: “no encuentra este despacho que exista error en la imputación que se formuló al procesado”. De cara al anterior panorama, la Sala advierte que el juzgado fallador confirmó la decisión de declarar la preclusión de la acción penal por acreditarse una causal objetiva, cual es, la prescripción, fenómeno jurídico ajeno a valoración probatoria alguna.

Por tanto, nada hay indicativo de que se incurrió en algún sesgo cognitivo o de prejuicios de género que diera al traste los derechos de la mujer violentada. De manera que los actores no cuentan con soporte para insistir en ese aspecto que ya fue dilucidado, en los términos vistos. Recabar en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En tales condiciones, la decisión de segunda instancia no amerita reparo alguno; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Razón por la cual, los razonamientos del juez fallador de segundo grado no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Resta por señalar, que la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará parcialmente la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Zayra Andrea Muriel López y Jonny Ramón Pérez Ortega, ratificada por su hija María José Pérez Muriel, para, en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, y los que denominó: “derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, verdad, justicia y reparación integral”, dada la razonabilidad de las providencias censuradas vía tutela.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se modificará parcialmente el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo promovido, en relación con los autos de primera y segunda instancia proferidas el 9 de agosto de 2022 y 26 de abril de 2023, por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, respectivamente, que declararon la preclusión de la acción penal seguida contra Fernando Mutumbajoy Chindoy, por prescripción. En su lugar, se negará la tutela, dada la razonabilidad de las decisiones censuradas.

De otro lado, se confirmará en todo lo demás el proveído impugnado, pero por las razones aquí advertidas, esto es, ante la existencia de temeridad respecto de las pretensiones dirigidas a: i) dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de víctimas; y, ii) declarar la nulidad del proceso penal radicado 66001310500420120060300, desde el traslado del escrito de acusación, con miras a que se adecue la conducta punible de injuria por vía de hecho enrostrada al procesado, por la de acto sexual violento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo respecto de los autos proferidos el 9 de agosto de 2022 y 26 de abril de 2023, por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santiago y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, respectivamente, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones esbozadas. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23