Radicación n°. 108000 Milton Augusto Morales Tello JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17148-2019 Radicación n°. 108000 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que MILTON AUGUSTO MORALES TELLO fue condenado el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de Ochenta y cuatro meses de prisión y multa en cuantía de Ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.000,oo) por los punibles de Estafa Agravada bajo la modalidad de delito masa en concurso con Urbanización Ilegal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos acaecidos a comienzos del año 2010, encontrándose detenido por este asunto.
El 21 de agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, también profirió condena en su contra, por los delitos de Urbanización Ilegal, Gestión Indebida de Recursos Sociales y Concierto para Delinquir, fijando como pena Cincuenta meses y doce días de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos a inicios del año 2010.
Respecto de este proceso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió libertad por pena cumplida a MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, ordenando el archivo definitivo. Señala que en las dos sentencias se le declara penalmente responsable del delito de Urbanización Ilegal, a pesar de que ambas se originaron en los mismos hechos, siendo capturado el 29 de junio de 2018.
Refiere que de manera reiterada ha solicitado la acumulación jurídica de penas, por lo que el 23 de julio de 2019 le fueron notificados dos autos con la misma numeración y la misma data, negándosele su petición acumulativa y por otro lado, reconociéndosele redención de pena, decisiones que fueron objeto de recursos. Señala que el 3 de septiembre de 2019 a través de auto No. 1127, el Juzgado ejecutor resolvió negativamente la reposición propuesta respecto a la decisión de acumulación jurídica de penas, procediendo a conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, sobre el cual el accionante presentó desistimiento, el cual fue concedido por esa Corporación el 11 de octubre de 2019; sin embargo, manifiesta que hubo un error, ya que su petición iba dirigida al interlocutorio por el cual se reconoció redención de pena, mas no a la acumulación pretendida, a la fecha no se ha resuelto su pedimento.
Por otro lado, menciona que el 15 de octubre de 2019 envió derecho de petición solicitando «me responda el recurso de reposición respecto a la Acumulación Jurídica de penas, me conteste las solicitudes de domiciliaria, envíe las copias procesales solicitadas durante todo el año » sin que haya obtenido contestación alguna sobre el particular.
Respecto a las pretensiones expuso: Se ordene a la señora Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que (i) « responda de manera pronta, oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente el derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2019» (ii) «… corregir el error cometido en el auto de sustanciación No. 1291 de 30 de septiembre de 2019, en el entendido que el auto de sustanciación No. 1127 de 03 de septiembre de 2019 no refirió resolver el recurso de reposición respecto a la acumulación jurídica de penas, sino solo se refirió al tema de la redención de penas y su error aritmético.
Por lo tanto, mi Desistimiento por lógica se refirió al auto de sustanciación No. 1127 en el que se otorgó el recurso de apelación respecto al tema de redención, NO al de acumulación» (iii) «a responder el recurso de reposición radicado el 089 de agosto de 2019 y adicionado el 12 del mismo mes, donde le fundamento Jurisprudencialmente mi derecho Constitucional a la acumulación de penas, a pesar de que una se encuentre ejecutada; que tenga en cuenta toda la Jurisprudencia enviada como fundamento en la petición con fecha 03 de septiembre de 2018, la Jurisprudencia enviada en el escrito de Adición radicado el 12 de agosto y, la fundamentación aquí consignada como fundamento a mi petición de acumulación jurídica» (iv) «a responderme mi solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por cuanto le he enviado toda la documentación que certifica mi insolvencia económica y le he preguntado si requiere de otra certificación y ha guardado silencio, además, que la norma exige caución y No reparación inmediata» (v) «para que se sirva enviarme copias procesales que le he peticionado con cinco derechos de petición, las de la sentencia condenatoria del proceso que me ejecuta y, las de las actuaciones consignadas mientras el proceso estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín, hasta el día que lo envió para Popayán. Sin costo, pues costo (sic) por cuanto son con destino al ejercicio del derecho a la defensa por persona privada de la libertad, en debilidad manifiesta y especial sujeción a cargo del Estado» (vi) «a pronunciarse sobre el “vicio de nulidad” que se presenta al estar ejecutándome sentencia condenatoria por el delito de “Urbanización ilegal” en el radicado 2013-0280, cuando en el radicado 2013-00367 condena ejecutada en su totalidad por el Juzgado Séptimo de Penas de Medellín, también me encontraron responsable por el delito de “Urbanización ilegal ”, cuando ambas condenas partieron de los mismos hechos por ruptura procesal».
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán El Magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia, allegando copia del auto No. 1127 del 3 de septiembre de 2019, el escrito de desistimiento signado por el accionante, oficio remisorio del mismo, proveído por medio del cual se acepta su solicitud, escrito del 15 de octubre de 2019 y decisión del 23 siguiente proferida por esa Corporación, petición del 28 de octubre de 2019 y la providencia emitida el 7 de los corrientes mes y año. Por último, solicitó se negara el amparo deprecado en lo que respecta a esa Colegiatura, toda vez que no ha existido amenaza o vulneración de garantía fundamental alguna del actor.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular del Despacho señaló que la petición de expedición de copias referida por el accionante, no fue elevada a ese Despacho, sino al Tribunal Superior, la cual fue atendida por esa Corporación a través de auto del 23 de octubre de 2019. Igualmente refirió que mediante interlocutorio No. 1897 del 13 de noviembre de 2019 y atendiendo una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas, dejó sin efecto el auto No. 371 del 9 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el No. 1182 del 23 de julio de 2019, para en su lugar, decretar la Acumulación Jurídica de las Penas impuestas a MILTRON AUGUSTO MORALES TELLO, proveído que le fue notificado personalmente el 15 de los corrientes.
Así mismo, señaló que a pesar de no militar en el expediente solicitud de copias, mediante auto No. 1456 resolvió negar las copias a cargo del Juzgado; sin embargo, las autorizó a costa del mismo. De otro lado, sobre la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, manifestó que el actor no aportó los documentos relativos al arraigo social y familiar, lo cual resulta suficiente para proceder a negar ese pedimento.
No obstante, solicitó al accionante que remitiera a esa instancia dichos medios de prueba en aras de poder efectuar el estudio de dicho beneficio. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y libertad de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, al no dar respuesta a las peticiones de solicitud de copias y acumulación jurídica de penas.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante auto interlocutorio 1897 del 13 de noviembre de 2019 resolvió de fondo la petición presentada por el accionante, ordenando « PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los autos interlocutorios Nos. 371 del 9-02-17 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín en el radicado No. 05001-60-00-000-2013-00367-00, que concedió LIBERTAD POR PENA al sr. MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, y ejecutada en su totalidad por los delitos de URBANIZACIÓN ILEGAL, GESTIÓN INDEBIDA DE RECURSOS SOCIALES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR; así como también el auto interlocutorio No. 1182 de 23 de julio de 2019, por el cual el funcionario de turno NEGÓ LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en lo normado en el art 10 del C.P.P.
SEGUNDO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, (…)» imponiendo como nueva pena privativa de la libertad, Ciento diecinueve (119) meses ocho punto cuatro (8.4) días de prisión y multa de Ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.00,oo). De otro lado, mediante autos de sustanciación 1436 y 1456 del 13 y 22 de noviembre de 2019, respectivamente, el Juzgado ejecutor solicitó al accionante allegar al diligenciamiento los documentos que demuestren su arraigo social y familiar con el fin de proceder a estudiar su solicitud de prisión domiciliaria y puso en su conocimiento que las copias pretendidas se encuentran autorizadas a su costa.
Así las cosas, es preciso advertir que se superaron las pretensiones invocadas en el libelo introductor, por ende, no puede predicarse la afectación de garantías fundamentales derivadas de la omisión del Juzgado ejecutor de resolver las peticiones impetradas por el accionante, que haga viable la intervención de la jurisdicción constitucional, pues lo cierto es que con los autos aludidos anteriormente, se superó la situación conculcadora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se tiene que tal figura se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia. Corolario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado. Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10