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STP17146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 148.317 CUI: 05001220400020250099001 Dominick Divencenzo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17146-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.317 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Dominick Divencenzo contra la sentencia de tutela, del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Dominick Divencenzo afirmó que la Fiscalía inició un proceso penal en su contra con fundamento en la entrevista que rindió Sara Pérez. A partir de esta declaración, expidió una orden de captura y presentó su caso al Juez 12 Penal del Circuito de Medellín que profirió una sentencia de condena. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2024, Sara Pérez compareció ante un abogado « autorizado» y, bajo la gravedad del juramento, reconoció que no es víctima, que no acusó a nadie y que « nunca» la entrevistaron.

Esta declaración fue autenticada y hace parte del expediente. Pese a ello, la Fiscalía no excluyó la declaración inicial que aquella rindió, tampoco acudió ante el juez de control de garantías ni verificó la legalidad de esta prueba sobreviniente. En esta omisión, también incurrió el juzgado de conocimiento pues incluyó el testimonio « espurio» en la sentencia de preacuerdo.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso penal. 2. Trámite de la acción. El 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Medellín admitió la demanda y vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito, a la Fiscalía 14 Seccional, y a la Procuraduría Judicial II 118. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 12 Penal del Circuito manifestó que, en el proceso penal Nro. 05 001 60 00 207 2022 00003, profirió sentencia anticipada por preacuerdo en contra del actor, por los delitos de demanda de explotación sexual comercial, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor.

La decisión está ejecutoriada, ya que ningún sujeto o parte interviniente presentó recurso. En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que Dominic k Divencenzo ha presentado varias acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones. Por eso, solicitó analizar la posible existencia de una conducta temeraria. b. La Procuraduría 118 Judicial II Penal informó que tanto la fiscalía como el juez de conocimiento garantizaron los derechos del actor.

En la audiencia de celebración del preacuerdo, él contó con un traductor que le explicó los términos de la negociación y las consecuencias de aceptar responsabilidad. Además, resaltó que, de existir una prueba sobreviniente, el demandante puede acudir a la revisión « en cualquier tiempo». c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que el actor ha promovido dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Dominick Divencenzo aseguró que la figura de la cosa juzgada es jurídicamente insostenible, pues es claro que la Fiscalía incurrió en una violación que le atrajo consecuencias « catastróficas ».

En ese orden, precisó que la retracta ción de Sara Pérez es una prueba nueva y decisiva que obliga realizar un examen de fondo a la decisión de condena. Por eso, solicitó revocar la decisión del Tribunal y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin. 2.

La temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 refiere que una acción de tutela es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, una persona presenta la misma acción ante varios jueces o tribunales. En tal evento, las pretensiones deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. La Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: a).

Que las acciones hayan sido presentadas por igual accionante, su representante legal u agente oficioso, contra el mismo accionado; b). Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o causa; c). Que el accionante busque iguales pretensiones y la protección de idénticos derechos fundamentales, y d). Que la presentación de la nueva acción de tutela no tenga justificación suficiente[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2008.] Sin perjuicio de lo anterior, para que el juez constitucional concluya que la acción es temeraria, requiere examinar las circunstancias específicas del caso y las condiciones en que está el accionante, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

De no advertir ninguna p articularidad relevante, debe declarar la temeridad, la improcedencia de la acción e imponer las sanciones respectivas, de ser el evento[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2012] 3. Caso concreto. Dominick Divencenzo acudió a la acción de tutela para dejar sin efecto el proceso penal Nro. 05 001 60 00 207 2022 00003, porque existe una prueba que, desde su punto de vista, acredita su inocencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció, en primera instancia, la demanda.

Sin embargo, encontró que aquél ya había presentado dos acciones de tutela – que corresponden a los expedientes Nro. 2025-0067 y 2025-00797 - con idénticos sujetos, objeto y pretensiones a la analizada. Por lo tanto, concluyó la existencia de una cosa juzgada y declaró improcedente el mecanismo de amparo. 4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 21 de mayo de 2025, Dominick Divencenzo presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso 05 001 60 00 207 2022 00003 que se sigue en su contra por el co ncurso de delitos de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor.

Aseguró que en la actuación hubo una « manipulación probatoria», pues, aunque la testigo Sara Pérez se retractó de los señalamientos en su contra, ni la Fiscalía ni la autoridad judicial reconocieron esta situación. b. Al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal admitió la demanda 0500122040002025-00607 y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal, junto con la ONG Libertas International. c. El 5 de junio de 2025, esa Corporación destacó que el actor no empleó las herramientas de defensa judicial para debatir la decisión de condena.

Tampoco, intentó acudir a la acción de revisión para « hacer valer» la prueba sobreviniente que defendió en la acción de tutela. Por lo tanto, concluyó que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad y, por eso, la declaró improcedente. d. Posteriormente, Dominick Divencenzo radicó una demanda con identidad de hechos, partes y pretensiones.

El 2 de julio de 2025, el Tribunal asumió su conocimiento bajo el radicado 0500122040002025-00797. Por ende, vinculó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Medellín y a la ONG Libertas Internacional. e. Surtido el trámite de rigor, el 14 de julio de 2025, el Tribunal destacó que el proceso penal concluyó con una sentencia cond enatoria, que encuentra respaldo con la denuncia que formuló el Secretario de Inclusión Social de Medellín, los videos de vigilancia del lugar de los hechos y la información que suministró un testigo de la conducta.

En ese orden, resaltó que el actor aceptó, de forma libre y voluntaria, la participación en cada conducta, lo que desacredita la afectación a sus derechos fundamentales. Por eso, negó la acción de tutela. 5. A partir de lo expuesto, es claro que el juez constitucional ya analizó la controversia que el accionante plantea y no evidenció la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en la acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional, tal como la Sala Penal del Tribunal lo advirtió en el trámite de primera instancia, máxime cuando en esta ocasión no existe ningún acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento. 7.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela que Dominick Divencenzo presentó contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2