CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76917 MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17146-2014 Radicación No. 76917 (Aprobado Acta No.425) Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1.- El ciudadano Miguel Ángel Daza Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, al respeto a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, que consideró vulnerados por la accionada. 2.- No obstante la confusa e incompleta descripción de hechos presentada por el accionante, de las pruebas documentales aportadas se puede extraer que, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra Tirado Villar Ltda., se dispuso la entrega del depósito judicial n.° 400100003207824 por valor de $15'000.000 a la sociedad Agroavícola San Marino S.A., y la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación; que el actor interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria, alegando que el mencionado título judicial no debió ser entregado a esta sociedad, porque esos dineros correspondían a una indemnización por terminación irregular de un contrato de arrendamiento cuyos frutos fueron embargados; que tampoco se podía terminar el proceso, porque estaba pendiente resolver la situación jurídica de un auxiliar de la justicia; y que el valor entregado como pago total del saldo del crédito era erróneo, porque había una diferencia a su favor, en la liquidación de intereses, por un valor de $32'097.650, insoluto.
Dijo el accionante que por auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado negó la reposición del auto anterior y concedió el subsidiario, pero desde esa fecha el proceso tuvo diferentes actuaciones en el interior del Juzgado 17, como se detalla en el libro diario, por lo que hasta el 2 de julio de 2013 (7 meses después), llegó el proceso al Tribunal para la evacuación del recurso concedido y más de ocho meses más tarde (sic), el 20 de febrero de 2014 decidió devolver el proceso al juzgado de origen « como quiera que se advierte que no hay trámite pendiente por resolver en esta instancia"; que 18 de junio de 2014 (sic) el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reenvió el proceso al Tribunal por estar pendiente la evacuación del recurso; y que éste, fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 30 de julio de 2014.
Precisó que el motivo esencial del recurso era el estudio de la liquidación del crédito, sus costas, gastos y las agencias en derecho, y en acápite siguiente explicó la información contenida en un cuadro que adujo haber elaborado para mayor ilustración; que al resolver el recurso por auto del 30 de julio de 2014, el Tribunal accionado basó sus consideraciones y decisión, en la negativa a reconocer que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes; que no se le puede reconocer firmeza a los autos que el Tribunal pretende válidos, porque no reconoció que la corrección aritmética fue indebidamente incorporada, ni se ha permitido efectuar hacer (sic) una liquidación legal y real, a pesar de las peticiones de su apoderado.
Pidió que en sede constitucional se ordene la entrega inmediata de $32'097.650, correspondiente al error aritmético mencionado; que se practique la liquidación del crédito con acatamiento de las normas legales y se liquiden las agencias en derecho en concordancia con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, junto con el reconocimiento de los gastos en que se ha incurrido en el proceso, por valor de $1'482.248.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda porque el auto de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual se dispuso la entrega de los dineros embargados, no fue objeto de recursos, quedando debidamente ejecutoriado. Algo similar ocurrió con la liquidación del crédito referido, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, sin embargo, el primero no prosperó y el segundo fue declarado desierto, incumpliéndose de esa forma el requisito de subsidiariedad.
En cuanto a la indefinición de la situación jurídica del auxiliar de la justicia resaltó que ello no era obstáculo para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago. Finalmente, hizo énfasis en que las actuaciones censuradas por vía constitucional están basadas en las normas que regulan el tema tratado y no vislumbran agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión manifestando que en la Secretaría del Tribunal no le suministraron el fallo, por esa razón no le es posible hacer una sustentación profunda. Sin embargo, afirmó que “el cuadro de LIQUIDACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO con el que pretendí demostrar, entre otros yerros, que existe un auto desde Agosto de 2009 al cual el Despacho no ha querido dar cumplimiento, no fue debidamente analizado por lo cual se produjo esta decisión, contraria a derecho, que lesiona mis derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La inconformidad del recurrente con el fallo impugnado se centra en la liquidación del crédito, costas, gastos y agencias en derecho, aprobado por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra la sociedad Tirado Villar Ltda. 2.
Revisado el plenario se observa que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia de 30 de julio de 2014, evidenció que lo pretendido por el actor había sido objeto de pronunciamientos judiciales sin que él, o su apoderado, agotaran los medios de defensa judicial habilitados en el marco del proceso.
Tal situación quedó registrada en las motivaciones de la decisión mencionada: Mediante auto del 17 de marzo de 2011(FI.906), el Juzgado de conocimiento resolvió la objeción presentada por el ejecutante a la liquidación del crédito (Fl.893-894), declarándola improcedente y aprobando la que elaboró el Grupo de Liquidación del Consejo Superior de la Judicatura (Fls 865).
Contra esta decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación (FI.906), fundando aquel recurso en que se habría cometido un yerro por el juzgado, en su criterio, por haber tenido como intereses causados hasta el 30 de junio de 2006 la suma de $93.468.600, siendo que mediante auto anterior, del 8 de julio de 2009 (Fls.460-461), corregido mediante providencia del 18 de agosto de 2009 (Fls581-582), el mismo Juzgado habría aprobado una actualización del crédito, donde dicho rubro se habría fijado por $125.566.250.
No obstante, cabe advertirse que el recurso de reposición fue resuelto de manera adversa por auto del 30 de marzo de 2011(FI.907), concediendo entonces el recurso subsidiario de apelación, empero, mediante providencia del 13 de abril de 2011, el mismo Juzgado dispuso declarar desierto el recurso de alzada, al encontrar que el apoderado judicial de la parte demandante no canceló el valor de las copias para surtirlo.
El anterior recuento basta para que esta Colegiatura pueda concluir que los fundamentos sobre los cuales el recurrente edifica su argumentación, se ven afectados por la institución procesal de "cosa juzgada"; por cuanto ya fue objeto de discusión y resueltas, al punto de quedar en firme en auto del 13 de abril de 2011. Por lo tanto, no resultan de recibo estos mismos motivos de inconformidad que trae el Censor para contraponerse al contenido del proveído del 18 de septiembre de 2012, máxime, cuando los recursos de impugnación que concede la norma instrumental no son herramientas para revivir términos y actuaciones procesales ya resueltas.
Adicionalmente, de acuerdo con el articulo 537 ibídem, era deber de la parte ejecutante objetar previamente la liquidación adicional que ofreciera el auto bajo ataque, y no proceder de manera autónoma a proponer los recurso de reposición y en subsidio apelación. 3. De conformidad con los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional, esta Corporación debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer presuntas vulneraciones al debido proceso.
La Sala insiste en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención constitucional. 4. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.
Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 35-38 � Fl. 35 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2