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STP17145-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77130 PABLO ROBERTO SANDOVAL GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17145-2014 Radicación No 77130 (Aprobado Acta No.425) Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PABLO ROBERTO SANDOVAL GÓMEZ, Fiscal Veinte Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En audiencia de 23 de mayo 2011, el Fiscal Veinte Local de Paipa formuló acusación en contra del Sacerdote A. M. D. F. por el delito de abuso de confianza calificado, actuación de la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad. Esa última autoridad judicial, una vez cumplidas las correspondientes etapas procesales, el 27 de noviembre de 2012, condenó al procesado a las penas de 48 meses de prisión y multa de 40 S.M.L.M.V. Ese fallo fue impugnado por el condenado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación, mediante auto de 14 de mayo de 2014, declaró la preclusión de la acción penal porque, según su criterio, la denuncia no fue presentada por “querellante legítimo”. 2. Expone el accionante “tres fundamentos” que, en su opinión, configuran la vulneración del debido proceso y los derechos de las víctimas: i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales se indica que la preclusión de la acción penal deberá ser decretada “única y exclusivamente a petición de parte”.

Afirma, adicionalmente, que esa autoridad “se abrogo (sic) ser un órgano de cierre”, pues imposibilitó el trámite de la revisión del caso por vía de casación, debido a que esa providencia no admite recursos. ii) El tema del querellante legítimo no era asunto central de la sentencia, pues ese asunto “se dilucidó en el estudio que hiciera el juez ad quo (sic) desde las audiencias preliminares anteriores al juicio oral sin que esa decisión se repusiera o apelara por la defensa”, por esa razón alega se está en presencia de un “defecto fáctico”. iii) El Tribunal varió la calificación jurídica al decretar la preclusión por el delito de abuso de confianza simple, cuando la acusación había sido por el mismo tipo penal, pero calificado; concluyó la caducidad de la querella sin valorar, en debida forma, la prueba practicada e incorporada a juicio inobservando los artículo 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, adoptó la tesis de que el tema se resolvía con normas del derecho canónico, siendo ese un tema que fue resuelto al inicio del juicio ante el juez de conocimiento. 3.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto “el fallo del 14 de Mayo de 2014 proferido por el H Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo…” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo anexó fotocopia de la providencia censurada y manifestó que el proceso fue devuelto, el 26 de mayo de 2014, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante alega la existencia, por un lado, de un defecto procedimental porque, según su opinión, la autoridad accionada decretó oficiosamente la preclusión de la acción penal, pese a que los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, consagran que esa determinación procederá “única y exclusivamente a petición de parte” y, por otro, de un defecto fáctico porque el tema del querellante legítimo no era asunto central de la sentencia y concluyó la caducidad de la querella sin valorar, en debida forma, la prueba practicada e incorporada a juicio inobservando los artículos 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal. 2.

En cuanto al primer problema jurídico planteado, resulta pertinente transcribir el texto del artículo 332 ejusdem:

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Resáltese que el parágrafo de esa norma habilita, con toda claridad, a la defensa del procesado para solicitar la preclusión de la investigación, durante el juzgamiento, con fundamento en las causales allí señaladas.

Hecha esa precisión, se evidencia en el plenario que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en el “defecto procedimental” alegado por el peticionario, por cuanto el decreto de la preclusión se produce en respuesta a la solicitud impetrada por el apoderado judicial del condenado, pues así quedó registrado en el acápite dedicado a la impugnación en la providencia censurada: (…) la Defensora del acusado, sacerdote A. M. D. F., interpuso y sustentó por escrito recurso de apelación, aspirando (…) en tercer lugar, a que se precluya por no haberse presentado la querelle en el término legal y por su querellante legítimo (…) (…) 5.- El artículo 332 del Código Canónico indica que el Párroco es el representante de la Parroquia, y en el Directorio Nacional de Pastoral Parroquial dictado y (sic) por el Tribunal Episcopal de Colombia se establece que los bienes de la Parroquia son de dos clases: patrimoniales y de sostenimiento, siendo estos últimos las ofrendas de los fieles, donaciones y legados entre otros, y a partir de esa disposiciones (sic) deduce que los bienes eran eclesiásticos y que si hubo defraudación la querella solo la podía presentar el párroco, pues el comité o junta formado no tiene la representación legal de la Parroquia.

Siendo así las cosas, no le asiste razón al Fiscal Veinte Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa, cuando afirma que la Colegiatura accionada “se abrogo (sic) ser un órgano de cierre”, pues la improcedencia del recurso extraordinario de casación, echado de menos, no es consecuencia de una decisión arbitraria de la autoridad accionada, sino de la terminación del proceso debido a la imposibilidad de que la jurisdicción continúe el ejercicio de la acción penal. 3.

Por otro lado, frente al supuesto defecto fáctico expuesto por el accionante, la Sala, en aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, resalta que incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Obsérvese que la autoridad accionada analizó detalladamente, conforme a la normatividad vigente y el material probatorio existente en el expediente, los problemas jurídicos planteados por el accionante, actividad que le permitió concluir lo siguiente: En el caso estudiado, ya aclarado que los bienes son de la parroquia y que el representante legal de la misma es el sacerdote que funge como párroco, solo él puede presentar la denuncia o querella o, como se deduce de la misma norma, su sucesor, es decir, el nuevo párroco, en la que medida en que con su nombramiento o posesión o asunción del cargo eclesiástico se transformaba en representante legal de la Parroquia.

Es al nuevo párroco y lo era el presbítero M. A. R. L., quien solo vino a declarar en la audiencia del juicio oral, es decir, el 24 de septiembre de 2012. Quien presentó la querella, el señor F. O. I. M., no estaba legitimado para presentarla, es decir, no era querellante legítimo y por lo mismo no puede tenerse como válidamente presentada la querella.

Y de otro lado, cuando intervino el padre R. L., ya se había producido la caducidad de la querella, pues habían pasado más de seis meses desde la comisión de la conducta, o desde cuando fue descubierta y según lo dispone el artículo 73 del actual código procesal penal. 4. Por último, sin que ello sea menos relevante, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la constitucional y legalmente institucionalizada para la resolución de ese tipo de asuntos.

Aceptar sus argumentos, ya analizados y resueltos por las instancias, sería autorizar la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre los jueces naturales. Intervención que sólo estaría permitida, en forma excepcionalísima, en casos de una patente violación de derechos fundamentales que ameriten la intervención inmediata a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Situación que, en manera alguna, se evidencia en el presente caso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920 2007 de 7 de noviembre de 2007. � “(i) si el denunciante es querellante legítimo y si la querella fue presentada dentro del término legal (ii) si el asunto debió ser sometido a los Tribunales Eclesiásticos o si se trata de un delito común del que deba ocuparse la jurisdicción ordinaria, y (iii) si concurre la causal que califica el abuso de confianza, es decir, la de haberse ejecutado sobre bienes de asociaciones benéficas o de utilidad común no gubernamentales.” PAGE 12