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STP17144-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 107908 Ximena Alejandra Fonseca Sandoval JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17144-2019 Radicación n° 107908 Acta 326 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante XIMENA ALEJANDRA FONSECA SANDOVAL contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual rechazó por temeridad el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 106 Seccional y 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta capital y la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: Refirió la accionante que mediante Resolución No. 2122 del 18 de abril del 2018, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, ordenó el desalojo de un predio de su propiedad y llevó a cabo dicha diligencia el 7 de octubre del 2019, pese a que la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del proceso penal de extinción de dominio.

Así, consideró que la accionada nos encontraba facultada para adelantar la mencionada diligencia. En consecuencia, requirió decretar la nulidad de la Resolución emitida por la SAE. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, rechazó la acción constitucional en razón a la temeridad, por cuanto ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad se radicó la tutela No. 11001333400520190026300, la cual es idéntica a la No. 10012204000201900226300 asignada a esa Corporación, en la cual se verificó que versa sobre los mismos hechos y derechos, existe entre ellas identidad de partes, de la causa pretendi y del objeto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la tutelante, quien, en sustento de su disenso, señaló que el 6 de octubre de 2019, es decir, un día antes de la diligencia programada por la Sociedad de Activos Especiales, interpuso la acción constitucional dirigida a los Juzgados Penales del Circuito, sin embargo, al constatar que esta fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, interpuso nuevamente la demanda de tutela ante los Juzgados Administrativos, por lo que denominó “inmediatez”.

Por lo anterior, considera que su actuación no es temeraria, debido al carácter de urgencia que requería para salvaguardar sus intereses. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al rechazar por temeridad el amparo deprecado por la accionante, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien emitió la resolución No. 2122 del 18 de abril de 2018, mediante la cual ordenó el desalojo del predio de su propiedad, ubicado en la Carrera 91 No. 136-32 Local 110 Edificio La Pajarera de Suba.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. A su vez, el juez de tutela deberá declarar improcedente del trámite constitucional, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo decisión está pendiente, y deberá observar detenidamente la fundamentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, ya que se trata del mismo escrito. De acuerdo con las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se logra corroborar que existe un fallo de amparo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 21 de octubre de 2019, donde se negó el amparo de las garantías superiores invocadas por la interesada.

Así las cosas, de manera diáfana se evidencia que la solicitud presentada por la accionante, va encaminada a obtener un fallo sobre la misma situación fáctica y petitoria que ya elevó en sede de tutela y que fue decidida por el referido despacho judicial, teniendo en cuenta que en la inicial oportunidad promovió la acción constitucional contra la autoridad judicial aquí demandada, exponiendo como fundamento fáctico argumentos idénticos a los actuales y procurando el mismo fin, esto es, obtener la declaración de nulidad del acto administrativo No. 2122 del 18 de abril de 2018 emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. De manera que, esta situación demuestra que las pretensiones de la señora Fonseca Sandoval con la instauración de este nuevo trámite van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa en sede de tutela, sobre las que ya la judicatura ha emitido pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un acontecimiento o argumento novedoso que permita establecer que existe una diferencia concreta entre la actual solicitud de amparo y la acción de tutela interpuesta con anterioridad, lo cual no cumple las previsiones pertinentes para que se realice otra vez un estudio constitucional.

Por ende, como lo señaló el a quo, la presente acción constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia, tal y como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, la Sala, al igual que el a quo constitucional, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7