CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76931 HÉCTOR ÁLVAREZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17144-2014 Radicación No. 76931 (Aprobado Acta No425) Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1.- Héctor Álvarez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Refiere el interesado que, el 13 de junio de 2005, entre la cooperativa de trabajo asociado SERINTCOOP y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribió un contrato de prestación de servicios, para el mantenimiento de las redes telefónicas, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo; que la cooperativa SERINTCOOP, fue creada y (sic) exclusivamente para atender las necesidades de la empresa de Telecomunicaciones, en esos Departamentos; que el accionante laboró como Inspector de las Redes Telefónicas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., siendo asociada de SERINTCOOP, del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, con salario de $U379.000 y bajo un supuesto contrato de asociación cooperativa; que durante el tiempo de la vinculación, prestó su fuerza de trabajo en forma personal, bajo las instrucciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en un horario de 6:30 a.m. a 12 m., y de las 1:00 a 6:30 p.m.; que los sábados y domingos el horario era de 6:30 a.m. a 12 m.; que el actor desarrollaba de (sic) exclusividad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues sin ella no se podía desarrollar orden alguna.
Dijo que debido a un supuesto incumplimiento contractual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sancionó a SERINTCOOP por más de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200’000.000), sanción que llevó a la cooperativa a su descapitalización y liquidación, y como consecuencia, dieron por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin el pago de las acreencias laborales; que 15 (sic) de diciembre de 2009 se llevó a cabo una diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo, con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a fin de reclamar las acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 8 de abril de 2011 presentó demanda ordinaria laboral de contrato realidad contra ambas entidades, la cual correspondido (sic) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que el 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva dictó sentencia por la cual declaró fundada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», declaró no fundada la tacha de sospecha de la señora Luz del Rocío Avendaño y negó las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, y la Sala Quinta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2013 lo confirmó. Pidió que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Quinta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 30 de octubre de 2013, y se disponga que dicho Tribunal expida una nueva que corrija los defectos sustancial y procedimental de que adolece, teniendo en cuenta además, si se opera el fenómeno de la prescripción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado porque las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en primera y segunda instancia, datan del 27 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2013, trascurriendo más de 10 meses desde que se dictó la sentencia de segundo grado, razón por la cual el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Revisado el plenario se constató que, en efecto, las sentencias censuradas proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva y Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, datan del 27 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2013, respectivamente. Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 10 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. 3. Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 15-17 � Fl. 69 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. 1 2