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STP17141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 1ª instancia nº 108082 UGPP JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17141-2019 Radicación n° 108082 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte No. 82776[footnoteRef:1]. [1: Corresponden al demandante en el proceso laboral, Héctor Jaime Peña Vega y su apoderada, Apoderados de la UGPP y la Procuraduría Delegada Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.] II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que a Héctor Jaime Peña Vega, mediante Resolución No. 409 del 14 de febrero de 2011, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional; que a través de la Resolución No. 2152 del 08 de agosto de 2011, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, negó el reconocimiento de la pensión de vejez legal al interesado; que por Resolución GNR 117540 del 2 de abril de 2014 Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Peña Vega; y que con la Resolución No. 25094 del 14 de agosto de 2014 la UGPP, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Ante tales hechos, el aludido sujeto promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que el 23 de julio de 2015, donde se absolvió a la demandada de « las pretensiones incoadas en su contra», (pensión convencional), providencia frente a la que el Héctor Jaime Peña Vega presentó recurso de apelación; y que, en fallo del 29 de octubre de 2015 el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante a partir del 27 de febrero de 2012 en cuantía de $1.490.080, 00 debidamente indexada, la que deberá cancelarse con los reajustes legales correspondientes y por 14 mesadas.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: Declarar Probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2012 por lo expuesto en esta audiencia.

CUARTO: Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia para que en su lugar queden a cargo de la parte demandada." Que, en cumplimiento del fallo anotado, la UGPP profirió la Resolución Rdp 005267 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual le reconoció y pagó al señor Peña Vega la pensión de « JUBILACIÓN CONVENCIONAL», por valor de $1.490.080.00, a partir de 29 de diciembre de 2010, « pero con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2012 por prescripción trienal, junto con los reajustes legales correspondientes y por 14 mesadas ».

Por último, informa que los fallos quedaron debidamente ejecutoriados el 23 de noviembre de 2015. Posteriormente, la UGPP invocó como causal para la procedencia de la acción de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, tras citar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 así como el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, arguyó, con base en el sustento fáctico, que: i) el acuerdo colectivo vigente para los años 1998-1999, estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres; ii) el señor Peña Vega nació el 29 de diciembre de 1955 y para el momento de su retiro, esto es, el 27 de junio de 1999, contaba con 43 años de edad y 20 años de servicio público; iii) para el 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de edad ya que llegó a los 55 años, el 29 de diciembre de 2010; iv) teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que lo dispuesto en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 « y toda vez, que el señor HÉCTOR JAIME PEÑA VEGA cumplió la edad de los 55 años el 29 de diciembre de 2010, visiblemente se puede determinar que NO cumplió con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de retiro del servicio 29 años, 11 meses y 13 días y la edad de 55 años, por tal razón, no es posible el reconocimiento pensional como quiera que el mismo perdió vigencia el 31 de julio de 2010».

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en SL1098-2019, declaró infundada la acción de revisión, y la entidad accionante en esta tutela, UGPP, promovió recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente. Inconforme con tales determinaciones, la UGPP, promovió la actual acción de tutela, al estimar que el Tribunal Superior en mención y la Sala de Casación Laboral vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que lo dispuesto en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en el trabajador no cumplía con el requisito de la edad.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las determinaciones adoptadas en el proceso laboral promovido por él, y en su lugar se emita nueva decisión acorde a sus intereses. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de la UGPP, en el proceso de radicado de la Corte 82776, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, denegó el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual reconoció en favor de Héctor Jaime Peña Vega, la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de diciembre de 2012.

A juicio de la accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron sus prerrogativas superiores al desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que lo dispuesto en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en el trabajador no cumplía con el requisito de la edad.

Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario Pero además de ello, se verifica que, pese a instaurar posteriormente acción de revisión, lo decidido por la Sala de Casación Laboral, al momento de denegarla, se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de las decisiones judiciales.

Analizada las determinación cuestionada, se verifica que en la providencia SL1098-2019, la Sala accionada, estimó que, contrario a lo sostenido por la UGPP, por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el trabajador ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 29 de diciembre de 2010.

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la UGPP.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10