Tutela 2ª Instancia No. 107771 maría consuelo mesa barrero JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17140-2019 Radicación n° 107771 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: Manifestó la accionante que en atención a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 y las sentencias C- 640 y 015 de 2017 y 2018, respectivamente, le solicitó al juez vigía, la redosificación de la pena impuesta por lo menos en una sexta parte, petición que fue negada, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales y pidió se acceda a la solicitud antes referida.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo al considerar que, en este caso, no se configura el requisito de la subsidiariedad, ya que revisado el sistema de información Justicia XXI y el expediente allegado en calidad de préstamo, se evidencia que el 16 de septiembre de 2019 la accionante fue notificada personalmente del auto del 9 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, sin que fuera objeto de recurso alguno por parte de la interesada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, sin que realizara fundamentación alguna. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, al considerar que desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela al no presentar recurso de reposición y/o apelación contra el interlocutorio proferido el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual negó a la accionante la redosificación de la pena impuesta dentro del proceso 11 0001 60 00 000 2013 72800 00.
Frente a ello, la Sala confirmará la desestimación del amparo reclamado, dado que la demandante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación valida, no empleó los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el interlocutorio del 9 de septiembre del año avante, por medio del cual se negó la redosificación de la pena impuesta en su contra, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación a través de la reposición y/o apelación. Por el contrario, sin explicación contundente, no hizo uso de ningún medio de defensa, teniendo la posibilidad para hacerlo.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-480-2011.] Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6