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STP1714-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 142.533 CUI 11001020400020250005400 Wilmar Calderón Olmos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1714-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.533 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Wilmar Calderón Olmos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 36 y 47 Laborales del Circuito de esa ciudad y Ecopetrol.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Wilmar Calderón Olmos presentó un escrito extenso, confuso y de difícil comprensión, del que la Sala logra extraer lo siguiente: Wilmar Calderón Olmos afirmó que en diferentes procedimientos la judicatura no le ha garantizado el acceso a la administración de justicia, porque: i. En el proceso ordinario laboral 11001310503620190048600, el Juzgado 36 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, no resolvieron de forma legal la solicitud de acumulación de procesos que presentó el 1º de noviembre de 2022.

El despacho de primera instancia emitió decisión del 13 de diciembre de 2024, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada en favor de Ecopetrol. Además, estas autoridades han descuidado el expediente y han tolerado y ordenado la desaparición de pruebas. ii. En el proceso ordinario laboral 11001310502820210051500, en el que se discute la concesión de su pensión, el Juzgado 47 Laboral de Bogotá incurre en mora judicial para resolver de fondo el asunto en primera instancia. Esa autoridad admitió la demanda el 4 de abril de 2022 y en adelante no ha actuado con celeridad.

El acto más reciente fue la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS del 25 de septiembre de 2024, la cual suspendió y programó su continuación para el 19 de junio de 2025. iii. Y en la tutela 11001020500020240198400, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso trabas para admitir la demanda exigiéndole aclaración de información que no está regulada en la ley y, luego de avocarla, incurrió en sesenta días de retraso para emitir el fallo.

Sostuvo que esas autoridades judiciales buscan favorecer a Ecopetrol S.A., por ello, han incurrido en mora judicial y los acuso de pertenecer al « cartel de la toga ». Argumentó que la Jurisdicción Constitucional debe reconocer su estado de indefensión, porque «[no tiene] domicilio estable (…) vive en la miseria, (…) perseguido por agentes de seguridad de Sogamoso y por paramilitares de Ecopetrol S.A. ».

Con base en ello, se enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de los Juzgados 36 y 47 Laborales de esa ciudad y de Ecopetrol, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte: a. Ordenar a la Sala de Casación Laboral y al Juzgado 47 Laboral de Bogotá que resuelvan su acción de tutela y solicitud pensional, respectivamente. b. Dejar sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 del Juzgado 36 Laboral de Bogotá y ordenarle que, en su reemplazo, acceda a la acumulación de procesos. c. Ordenar a Ecopetrol S.A. que suspenda los actos de persecución en su contra. 2.

Trámite de la acción. El 16 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos 11001020500020240198400, 11001310503620190048600 y 1100130502820210051500. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 36 Laboral de Bogotá comunicó que Wilmar Calderón Olmos presentó acción de tutela por hechos semejantes a los que discute en esta oportunidad, en su contra y además en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Juzgado 1º de su misma categoría y ciudad, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que, en la decisión de primera instancia, la Corporación advirtió sobre el actuar temerario del actor. b. El Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite impartido al proceso ordinario laboral que Wilmar Calderón Olmos instauró en contra de Ecopetrol S.A., radicado 11001310502820210051500.

Argumentó que es imposible programar la audiencia suspendida antes del 19 de junio de 2025, pues debe atender el orden de turnos. c. La Sala de Casación Laboral explicó que el procedimiento de la acción de tutela 1001020500020240198400 se ha desarrollado con normalidad, pues sus magistrados se declararon impedidos y debió conformar la Sala con conjueces. d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Ecopetrol S. A. solicitaron a la Corte negar las pretensiones del actor. e. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- aludió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, La Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral.   2.

Cuestión previa. La Sala advierte que el accionante no incurrió en temeridad respecto de la acción de tutela 11001023000020240079500. Si bien parte de esos hechos tienen relación con el proceso ordinario laboral 11001310503620190048600, no existe identidad en las pretensiones. 3. La mora judicial. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulnerarían los derechos fundamentales de los asociados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Sin embargo, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).

De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no cualquier retraso en las actuaciones procesales puede reputarse transgresor de derechos fundamentales. La Corte no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, hay otros usuarios de la administración de justicia que esperan un pronunciamiento judicial.

Es decir, ordenar resolver prioritariamente un asunto podría suponer la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos. (CSJ STP15732-2017, 27 sept. 2017, rad. 558405). Por tales razones, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 4. Proceso judicial en curso.

Según criterio definido y reiterado de la Corte, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual y subsidiario de defensa.

Las etapas, recursos y procedimientos ordinarios legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Así, son los jueces de cada actuación quienes deben resolver las solicitudes de las partes e intervinientes. 5.

Caso concreto. Wilmar Calderón solicitó que la Corte declare la configuración de mora judicial injustificada en los procesos ordinarios laborales 11001310503620190048600 y 1100130502820210051500 y en la acción de tutela 11001020500020240198400. Pidió que les otorgue a esas autoridades un plazo perentorio de un mes para que resuelvan de fondo los asuntos a su cargo. 6.

Proceso ordinario laboral 11001310503620190048600. Respecto de este asunto, específicamente, el accionante solicitó a la Corte dejar sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol S.A. y, en su lugar, ordene resolver de « forma adecuada» la acumulación de procesos.

La Sala advierte que el proceso ordinario está en curso, el accionante apeló la decisión judicial que pretende dejar sin efectos por vía de tutela, por lo cual el 20 de enero de 2025 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad. Entonces, no es posible la intervención del juez de tutela, pues el disenso del recurrente debe resolverse en el proceso ordinario laboral. 7.

Proceso ordinario laboral 1100130502820210051500. Según los artículos 74 al 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha excedido el plazo legal para definir el juzgamiento laboral en primera instancia. Mientras que el proceso ordinario debe desarrollarse y definirse en primera instancia en un plazo aproximado de ocho meses, en el caso han transcurrido poco más de tres años desde que el actor presentó la demanda para obtener la pensión de vejez.

La Sala aclara, sin embargo, que el asunto ha cursado en dos sedes judiciales. El 8 de octubre de 2021 el proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral de Bogotá. Y el 3 de mayo de 2023 este lo envió a su homólogo 47 de esa ciudad por redistribución de expedientes. Entonces, este solo ha conocido de la actuación por ocho meses. La Corte no desconoce que el Juzgado 47 Laboral excedió el plazo para decidir, pero ello no es atribuible a su inacción negligente o al incumplimiento deliberado de sus funciones.

Por el contrario, las causas fundamentales son la congestión judicial y la aplicación del sistema de turnos para el impulso de los procesos y la emisión de las sentencias. Según el informe de esa autoridad, ha realizado varios actos procesales y el 19 de junio de 2025 realizará la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS -audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia-, en la cual el juez practicará las pruebas y oirá las alegaciones de cierre de las partes.

Según esa norma, en el mismo acto -o luego de un corto receso- el juez dictará la sentencia y la notificará en estrados. El Juzgado accionado afirmó que la fecha programada obedece objetivamente a la disponibilidad de su agenda y le es imposible adelantarla. Sin embargo, indicó que, si cancela o reprograma alguna audiencia tendrá en cuenta el expediente del actor para su anticipación. En síntesis, aunque el Juzgado no ha emitido la sentencia de primera instancia, tiene el proceso desde hace poco, el cual está en una etapa conclusiva.

Así, no ha excedido el plazo razonable para resolver la controversia. 8. Acción de tutela 11001020500020240198400. El 13 de noviembre de 2024 la Secretaría repartió a la Sala de Casación Laboral este asunto. Ahora bien, es cierto que esta no ha resuelto la demanda en el término de diez días. Sin embargo, ello se debe a que los magistrados que la integran presentaron un impedimento conjunto y, por ello, inició el trámite administrativo extraordinario de selección de conjueces.

El 22 de enero de 2025 el conjuez ponente avocó el conocimiento de la actuación. Así, debe resolver el impedimento y, luego, la admisión de la demanda constitucional. En esas condiciones, la Corte advierte que han transcurrido treinta y siete días -hábiles- (teniendo en cuenta la vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2024), y no sesenta como lo denunció el actor.

Sin embargo, ello es razonable en virtud del impedimento conjunto y el trámite de designación de conjueces. 9. Finalmente, la Corte encuentra que el accionante no demostró estar supeditado a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que se limitó a exponer afirmaciones sin fundamento probatorio. Asimismo, no hay evidencia de que las autoridades demandadas estén favoreciendo a Ecopetrol S. A., tampoco de que esta haya constituido un plan sistemático para vulnerar sus derechos fundamentales. 10.

Ante este panorama, la Corporación negará la acción de tutela instaurada por el accionante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela promovida por Wilmar Calderón Olmos. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE