Tutela 102953 JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1714-2019 Radicación n.° 102953 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del mismo Circuito Judicial y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral 2006-00849.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, por sentencia del 31 de enero de 2003 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Departamento y a la Asamblea de Cundinamarca a reintegrar a JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ al cargo de Secretaria Ejecutiva 525, grado 09 que desempeñaba el 16 de marzo de 2001, luego de establecer que fue suprimido sin agotar el procedimiento de levantamiento de fuero sindical pertinente.
A causa de lo anterior, dispuso a título de indemnización que se le pagaran los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que se haga efectivo su reintegro con los respectivos incrementos legales y convencionales. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del ente territorial la apeló y el 27 de marzo de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Adicionalmente, dispuso «el pago de salarios mensuales hasta el reintegro».
Mediante Resolución 001485 del 23 de diciembre de 2003 el Departamento de Cundinamarca ordenó pagar a JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ $37’336.941. Sin embargo, ante el incumplimiento de la orden de reintegro, la peticionaria promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral. El 31 de mayo de 2004 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá libró el correspondiente mandamiento de pago y, el 24 de junio siguiente, el Departamento presentó la excepción de mérito de cumplimiento.
Con tal propósito argumentó que la supresión del empleo de la demandante imposibilita materialmente su reintegro. Tal planteamiento fue desechado por el Juzgado el 13 de agosto de 2004 y, por ende, dispuso continuar con la ejecución. El 23 de diciembre de 2004 el Departamento reconoció a favor de la interesada el pago de costas procesales y, por escrito del 23 de octubre de 2006, reiteró la excepción de pago expuesta.
Esta postulación fue resuelta de manera adversa en autos del 29 de junio y 18 de julio de 2007 expedidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. En desacuerdo con estas últimas decisiones el Departamento interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 31 de julio de 2009. En su lugar, declaró probada la excepción de pago.
Finalmente, el 3 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de las pretensiones de la demanda ejecutiva. Con todo, en junio de 2014 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá requirió al ente territorial demandado para que detallara el cumplimiento de la orden judicial impartida. No obstante, en providencia del 5 de abril de 2015 declaró la imposibilidad de continuar con el proceso ejecutivo, en razón a que el Tribunal declaró probada la excepción de pago.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a dicha postura en auto del 24 de febrero de 2016. Por último, dio a conocer que el 18 de septiembre de 2018 la Defensoría del Pueblo solicitó al Departamento de Cundinamarca información respecto del «procedimiento que llevará a cabo para cancelar las sumas dejadas de percibir como negativa al cumplimiento de la orden judicial».
En concreto, la parte accionante acusó las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá desde el 2009 hasta el 2016 de trasgredir sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, libre asociación, dignidad humana y mínimo vital, en tanto favorecieron el incumplimiento de una orden judicial.
Señaló que la orden proferida al interior del proceso ordinario laboral implica el pago de las sumas dejadas de percibir hasta su reintegro. Así, al haberse omitido el acatamiento de este mandato, debe reconocerse a su favor la indemnización sustitutiva por no reintegro, como ocurrió en asuntos similares promovidos por sus excompañeros. Por esos motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas desde el 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite ejecutivo para examinar el presunto cumplimiento de la orden judicial contenida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral.
Finalmente, solicitó compulsar copias para que se investigue la conducta de los Magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Asamblea Departamental de Cundinamarca señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, ante la falta de personería jurídica de esa Corporación, su representación está en cabeza de la Gobernación acorde con las previsiones del artículo 303 de la Constitución Política.
La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, por cuanto constituye una actuación temeraria. Ello, señaló, ante la identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la demanda resuelta por sentencias del 26 de enero y 10 de marzo de 2010, por parte de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte.
Igualmente, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Explicó que la actuación fue promovida más de seis meses después desde la última de las decisiones controvertidas. La accionante impugnó la anterior determinación. En lo esencial, expuso que no acudió antes ante la jurisdicción constitucional porque carece de los recursos para contratar un abogado, pues el profesional encargado falleció esperando una decisión favorable.
Además, resaltó su condición de persona de la tercera edad (70 años) y las dificultades de movilidad que ello representa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Corte y los datos suministrados por el Departamento de Cundinamarca, los hechos expuestos durante el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STL, 26 Ene 2010, Rad. 22208 y CSJ STP, 23 Mar 2010, Rad. 46765, mediante las cuales se negó en primera y segunda instancia el amparo pretendido por JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ. Ello, luego de que las Salas de Casación Laboral y Penal establecieran la razonabilidad de las providencias por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de pago propuesta por la autoridad ejecutada.
Al margen de lo anterior, es manifiesto que las providencias emitidas con posterioridad a la fecha de los aludidos fallos de tutela no ameritan un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte. Mírese que estas se refieren a trámites administrativos impulsados por la demandante que, desde el 24 de febrero de 2016, se calificaron de improcedentes en acatamiento del auto que declaró probada la excepción de pago propuesta por el Departamento de Cundinamarca.
Así, es manifiesto que constituyen actuaciones encaminadas a reabrir un debate jurídico resuelto. Por último, la Sala advierte a JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 31 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JULIA AYDEE BARRERA DE BOGOTÁ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9