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STP1714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77807 ADRIANA MARCELA SUÁREZ FLÓREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1714-2015 Radicación No. 77807 (Aprobado acta número No. 60) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ADRIANA MARCELA SUÁREZ FLÓREZ, contra el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa –Seccional Santander- y la Dirección Ejecutiva –Seccional Bucaramanga- del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que involucró a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la citada Dirección Ejecutiva y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó la accionante que el 27 de octubre de 2014, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en descongestión, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para cubrir una licencia de maternidad. Advirtió que 14 de noviembre de ese año, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10251, «por el cual se prorrogan las medidas de descongestión», incluido el cargo que venía desempeñando, hasta el 19 de diciembre de 2014.

Adujo que el nominador expidió la correspondiente prórroga de los nombramientos de los empleados del Despacho, sin solución de continuidad, mediante la Resolución No. 037 radicada en la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, para lo pertinente. Señaló la demandante que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio No. 08659 de 20 de noviembre del año pasado, informó que devolvía la citada resolución de prórroga, por no garantizar el acceso a los usuarios a los Despacho de Descongestión en la sede del Palacio de Justicia de Bucaramanga y de los Juzgados Administrativos, según lo estableció el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251.

Acude al reclamo constitucional en salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo y seguridad social, los cuales considera lesionados con la medida adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional, ya que ha continuado laborando, en cumplimiento del horario y carga laboral asignada. En consecuencia, solicita «ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL de la suscrita, sin solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 097 de 14 de noviembre de 2014».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga refirió que como ente pagador de la Rama Judicial, es su deber dar correcta ejecución a los actos administrativos de carácter laboral, sin que el Acuerdo PSAA14-10251 sea la excepción, del cual se realizaron los actos propios para surtiera efectos jurídicos.

Advirtió que no es la acción de tutela el medio idóneo para el reclamo de los derechos que presenta la accionante, ya que al controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que, hasta tanto no se disponga por un juez competente la anulación del acto, el mismo surte efectos jurídicos, configurándose la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, además de no haberse demostrado la configuración de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -Santander- indicó que las medidas de descongestión tiene un límite temporal, el cual para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, era hasta el 15 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014, por lo que superado dicho límite temporal finalizaba la medida, sin que el acuerdo generara algún tipo de estabilidad, ya que las descongestiones son transitorias, precarias y por un tiempo determinado.

Anotó que una vez fue prorrogada la medida de descongestión, para el caso concreto no se contaba con la debida certificación señalada en los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, el cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Comunicó que desde el 29 de octubre del año pasado a la fecha de la respuesta (04 de diciembre de 2014), «existe restricción de acceso al público en la sede la Casona en donde se encuentran ubicados los Juzgados Administrativos y funciona el despacho judicial para el cual laboral la accionante» (Folio 55 cuaderno adjunto) y, aunque no era competencia de ésta garantizar el acceso de los usuarios, el Acuerdo de Descongestión estableció que solo se prorrogarían las descongestiones, siempre y cuando el usuario tuviera acceso, con certificación proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, lo cual en este caso no se dio.

Señaló que como la inconformidad demandada se dirige a censurar, específicamente, la legalidad del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, es la vía contenciosa a la que se debe acudir en reclamo de sus derechos. 3. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Judicial de Administración Judicial de Bucaramanga al igual que la dependencia judicial de esa entidad, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, para censurar la legalidad del acto administrativo que prorrogó las medidas de descongestión, en el cual se condicionaron las mismas a las certificaciones expedidas por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, los cuales en este caso no fueron expedidos. 4.

Por último, la Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga coadyuvó la petición de tutela presentada por ADRIANA MARCELA SUÁREZ FLÓREZ, refiriendo que a ésta solo le fue cancelado el valor de $1.798.896,oo correspondiente a los primeros 15 días del mes de noviembre, con lo cual no alcanza a solventar los gastos básicos mensuales, los cuales según la propia demandante ascienden a $2.000.000,oo., es decir, que se ha configurado un perjuicio irremediable por lo que la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para el reclamo de los derechos alegados.

Así mismo, agregó que no le asiste razón a las entidades accionadas al abstenerse de dar trámite a la Resolución No. 037, mediante el cual ese Despacho prorrogó el nombramiento de la interesada, por lo que debe darse cumplimiento al Acuerdo de descongestión y el pago oportuno del salario. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la protección demandada.

En sustento, advirtió que no se demostró la afectación irremediable de los derechos a la seguridad social, trabajo y mínimo vital por parte de la accionada, quien anexó copia de su inclusión y vinculación a la Rama Judicial, al igual que aceptó el pago de los 15 días de noviembre laborados, por lo que no puede activarse el mecanismo constitucional cuando existen otros medios de defensa judicial, debido a que, en últimas, la inconformidad de la accionante se centra en atacar el acto administrativo que prorrogó las medidas de descongestión condicionándolas a las certificaciones por parte de las Direcciones Seccionales de Administración en las que se indique la garantía de acceso de los usuarios a los despachos judiciales, lo cual en este caso no se cumplió y por tal razón no fue prorrogado su cargo.

En palabras del a quo se indicó: [S]i bien la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura, en apliación del mentado artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 ha dejado entrever un gran conflicto entre los empleados de la Rama Judicial y esa entidad, en el caso concreto de la señora ADRIANA MARCELA SUÁREZ FLÓREZ, como ya se expuso, no se demostró la afectación de sus derechos (…) pues se anexó por parte de la accionada, la nómina donde se observa la inclusión y vinculación a la Rama Judicial de la ofendida, siendo improcedente tomar como método principal el amparo deprecado, ya que la condición de subsidiariedad permite a la tutelante acceder los mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, agregando que el Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, «no resulta aplicable para mi cargo, como quiera que el PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 adscrito al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, es de apoyo a la oralidad que hace parte del Plan Nacional de Descongestión, tratándose de un juzgado de planta y no despachos de descongestión, como plantea el acuerdo en mención».

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el presente caso, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, como quiera que esta Sala participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo. En efecto, de la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se extrae con claridad que lo pretendido por la accionante es que se «INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014», para así obtener su inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social, respetando la prórroga de su nombramiento en descongestión, tal como fue dispuesto en la Resolución No. 037 de 14 de noviembre de 2014, que ratificó su nombramiento sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, tras considerar que atenta contra sus garantías constitucionales.

Y es que de entrada su pretensión constitucional deviene improcedente, pues no obra prueba alguna de que la accionante hubiese presentado reclamación administrativa de manera previa ante la entidad accionada para el reclamo de sus derechos, mucho menos se avizoran agotados los medios judiciales de defensa para el logro de sus pretensiones.

Ello, porque al tratarse de la censura sobre la legalidad de un acto administrativo, específicamente, el Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el camino al que debe concurrir la interesada, no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo; además, porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. 5.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, como ocurre en el presente caso; de allí que si la actora tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

De manera concreta, cuenta el demandante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo ejercicio tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, conforme lo dispone el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar. [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 6.

Esta posición se encuentra además soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, en el que simplemente fue anunciado, sin que se haya acreditado una real afectación inminente.

Alega SUÁREZ FLÓREZ, que como consecuencia del acto administrativo censurado, la entidad accionada solo le canceló 15 días de salario, por un valor de $1.798.896,oo, monto que -según ella- no le alcanza para solventar sus gastos mensuales, que ascienden a $2.000.000,oo., por lo que requiere la urgente intervención del juez constitucional, circunstancia que en sí misma no comporta un perjuicio irremediable, pues dentro de un plano de razonabilidad, la diferencia que discute no es tanta como para que logre afectar su mínimo vital, diferente situación sería si no se le hubiesen cancelado los días 15 trabajados, estando vigente la medida de descongestión que reclama.

Por el contrario de manera general la actora presentó un desmedro económico sin demostrar siquiera la inminencia, urgencia o gravedad de los hechos que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 7. En consecuencia, al existir otro medio de defensa judicial para el logro de las pretensiones de la accionante, y al no haberse demostrado un perjuicio de carácter irremediable que habilite de manera excepcional la intervención constitucional, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15