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STP17139-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 1ª instancia nº 108033 Amparo Gil Flórez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17139-2019 Radicación n° 108033 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Amparo Gil Flórez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre la formas y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación 64391[footnoteRef:1]. [1: Corresponden a los demandantes en el proceso laboral, Ariel Ortiz, Orlando Marulanda, Rosa María Valencia, Delcy Ardila, Oscar Alirio Ariza, Martha J. Parra, Carmen Beltrán y apoderados de ellos, Procurador Delegado para asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, Presidente de Ecopetrol,] II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, la accionante, en conjunto con otros procesados[footnoteRef:2], demandaron a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, que terminaron en junio y julio de 2010; que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y que la cláusula en la que se pactó lo contrario es ineficaz; en consecuencia, solicitaron que se reliquidara la pensión plena de jubilación, se reajustara la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías y su intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol.

También pidieron la indemnización prevista en el art. 65 del CST y las costas del proceso. [2: Oscar Alirio Ariza Gelvez, Delcy Ardila Palencia, Rosa María Valencia Oscar Alirio Ariza Gelvez Delgado, Carmen Beltrán Vargas, Orlando Marulanda López, Martha Josefina Parra Ramírez y Ariel Ortiz Bautista.] 2. El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 31 de mayo de 2013, absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones incoadas por la demandante, a quien impuso las costas. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en fallo del 9 de julio de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo; sin costas. 4. Amparo Gil Flórez, junto con los restantes implicados[footnoteRef:3], incoó recurso extraordinario en contra de lo decidido. La Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión Nº 3, a través de la sentencia SL3271-2019, del 6 de agosto de esta anualidad, no casó la determinación censurada, tras estimar que la accionante había firmado un acuerdo en el que el Estímulo al Ahorro no tenía incidencia salarial. [3: Oscar Alirio Ariza Gelvez, Delcy Ardila Palencia, Rosa María Valencia Oscar Alirio Ariza Gelvez Delgado, Carmen Beltrán Vargas, Orlando Marulanda López, Martha Josefina Parra Ramírez y Ariel Ortiz Bautista.] 5.

Inconforme con ello, Amparo Gil Flórez interpuso la actual acción de tutela, al estimar que las dependencias accionadas, violaron sus derechos, en especial la Sala de Descongestión accionada de la Sala Homóloga Laboral, ya que en primer lugar, se equivocó en la interpretación del artículo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de pactar que el estímulo en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

A su vez, manifestó que la Sala demandada se equivocó al estimar que la firma del otro sí, consistió en un acuerdo de voluntades y no en lo que en realidad era, una exigencia de la empresa para otorgar el bono llamada Estímulo al Ahorro dirigida a nivelar los salarios. También, cuestionó que no se hubiera concluido que el rubro en mención fuera salario, cuando en realidad sí lo era, pues era una contraprestación que dependía de las funciones del trabajador.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto todas las determinaciones adoptadas en el proceso laboral promovido por ella y, en consecuencia, se disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva de conformidad los intereses de la accionante.

IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y agregó que la decisión adoptada no fue caprichosa ni arbitraria, sino, el resultado de la aplicación de la normatividad vigente. En igual sentido se pronunció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta urbe.

Además informó que los restantes demandantes, entre esos Oscar Alirio Ariza Gelvez y Ariel Ortiz Bautista, impetraron acciones de tutela que correspondieron al Consejo de Estado y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación –respectivamente-. 2. La apoderada general de Ecopetrol, a su turno, ratificó la tesis de las instancias superiores y adicionó a sus argumentos, el hecho de que la actora ya había interpuesto tutela que fue resuelta finalmente en sede de revisión por la Corte Constitucional, T - 536 de 2011; por lo que sugiere, se estudie la temeridad.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Desde ya se advierte que no puede hablarse de temeridad de esta acción de tutela, en relación con otra de fecha 2011 (T - 536 de 2011), por cuanto las decisiones que se atacan en la presente demanda, se ubican temporalmente en el año 2019, cuando la Sala en Descongestión tutelada, profirió fallo de casación adverso a los intereses de la actora.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre la formas y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal de Amparo Gil Flórez, en el proceso de radicado de la Corte 64391, en el que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demandante.

A juicio de la accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron sus prerrogativas superiores al no reconocer que el bono llamado Estímulo para el Ahorro, era factor salarial, y debió ser tenido en cuenta a la hora de liquidar las prestaciones. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia SL3271-2019, del 6 de agosto de 2019, la Sala en Descongestión Nº 3, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la determinación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que, se apoyó en la aplicación de precedente jurisprudencial, CSL SL1399-2019, donde se concluyó –en un caso similar- que el Estímulo al Ahorro, no podía considerarse salario.

Puntualmente se dijo que: (…)no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», Además de ello, de cara a las presuntas deficiencias en la valoración probatoria, la Sala en Descongestión respondió que: Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.°109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación (fs.°67 a 74).

El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio.

Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios «114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Los certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (los folios 630 y 682 no aparecen en el expediente, puesto que la última foliatura llega hasta el 622 y el 436 alude a otro documento).

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Amparo Gil Flórez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11