Tutela de 2ª instancia nº 107686 Luz Adriana Ortíz Calderón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17138-2019 Radicación n° 107686 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERÓN, frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y las partes e intervinientes dentro del proceso rotulado bajo el No. 110016000013201611233.
Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: En el escrito de tutela, la ciudadana LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERÓN reseña que, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2018, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a la pena principal de 188 meses, 25 días y multa 50.25 SMLMV como coautora material y responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.
Así mismo, la nombrada asegura continuar recluida por cuenta de ese proceso desde septiembre 16 de 2016 en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de esta ciudad. En síntesis, sostiene que la sentencia referida es ilegal, por cuanto, bajo una indebida valoración probatoria, así como de falta de defensa técnica, perdió su libertad. Por tanto, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 4, 13, 28, 29, 34, 58, 85, 150, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita en sede constitucional tomar la decisión que en derecho corresponda para asegurar el restablecimiento del menoscabo causado. Fallo recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 23 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar el desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, puesto que contra el fallo de primer grado, proferido el 11 de febrero de 2018, no interpuso recurso de apelación. Impugnación Fue presentada por la accionante, quien no realizó fundamentación alguna.
Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERON, al considerar que desconoció el carácter subsidiario de la acción de la tutela al no presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.
Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Ahora bien, se tiene que LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERON plantea el disenso contra la sentencia de primera instancia, emitida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró su responsabilidad como coautora del delito de Secuestro simple, en concurso heterogéneo con Hurto agravado, en virtud del allanamiento a cargos presentado en audiencia de formulación de acusación. En punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó el a quo, la demandante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, ya que no presentó recurso de apelación ni de casación contra el fallo aquí confutado, lo que imposibilitó que las autoridades judiciales dirimieran el asunto de fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues la determinación emitir condena en contra de LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERON, se derivó de un allanamiento a cargos, bajo la asesoría de su defensor. En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna LUZ ADRIANA ORTÍZ CALDERON, no activó los mecanismos que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:2]. [2: Ver CC T-480-2011.] Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De igual forma, tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2019 [footnoteRef:3] y la providencia de primer grado que, en sentir la accionante, afectó sus intereses, se profirió el 11 de julio de 2018 [footnoteRef:4]. [3: Folio 1 cuaderno de tutela. ] [4: Folios 19 a 40 ibídem. ] Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un año y dos meses por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9