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STP17136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación No. 94580 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17136-2017 Radicación n.° 94580 Acta n.° 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de Personal del Ejército Nacional, contra el fallo de fecha 12 de septiembre anterior proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano NIXON RAFAEL SERNA GIL.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano NIXON RAFAEL SERNA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Como sustento de la demanda, refirió el accionante que el 10 de julio de 2017 presentó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional derecho de petición, a través del cual solicitó se autorice la consignación a favor de su cónyuge la suma correspondiente a la doceava parte de sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 28 de agosto de 2017, la accionada hubiese resuelto de fondo su pretensión. Lo anterior, toda vez que la Dirección de Personal del Ejército Nacional contestó parcialmente con oficio No. 20173073202483.

Peticionó en consecuencia, se ordene a la parte accionada, pronunciarse de fondo respecto de su petición. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 30 de agosto de 2017, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, además de la vinculación oficiosa de la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional, entidades que no se pronunciaron sobre los hechos contenidos en la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, previa aplicación de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo para el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado a NIXON RAFAEL SERNA GIL, en tanto advirtió que si bien el Director de Personal del Ejército Nacional informó al accionante mediante oficio No. 20173073202483 del 14 de julio de 2017, que la solicitud fue remitida a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional a través del comunicado No. 20173073191733 de la misma fecha, para que imparta el trámite correspondiente y dé respuesta a la misma, lo cierto es que dentro del plenario no está debidamente acreditado que la Dirección de Personal en efecto, remitió por competencia la petición, ni que la Dirección Contable la haya resuelto, como quiera que en el traslado de la acción de tutela ninguna de las entidades accionadas se pronunció al respecto.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de un término perentorio, remita a la entidad o dependencia que considere competente la solicitud elevada por el actor el 10 de julio de 2017 Asimismo, hizo un llamado a prevención a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional, para que una vez reciba el traslado de la petición presentada por el accionante, proceda a resolver la misma dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de Personal del Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia, precisando para el efecto que como prueba del envío de la comunicación No. 20173073191733 de fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual se remitió por competencia a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional la petición elevada por el actor, allega copia del reporte sistema de trámite documental “ Orfeo ”, donde figura que dicho oficio fue recibido en la dependencia mencionada el 28 de julio de 2017.

En tal virtud, solicita se revoque el fallo de tutela y se desvincule a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por no haber vulnerado el derecho de petición del accionante. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Dirección de Personal Ejército Nacional se muestra inconforme con la orden de amparo emitida frente a dicha dependencia, en tanto afirma que le impartió el trámite pertinente al derecho de petición objeto de la demanda de tutela, toda vez que lo remitió por competencia a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional a través de oficio No. 20173073191733 de fecha 14 de julio de 2017, siendo recibido en dicha dependencia el 28 de julio siguiente, según reporte que adjunta.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que en efecto, al contrastar los hechos descritos en la demanda de tutela con lo manifestado y acreditado por el impugnante, se logra determinar que la petición cuya respuesta reclama el actor fue recibida desde el pasado 28 de julio de 2017 en la dependencia a la cual corresponde por competencia ofrecer respuesta.

Lo anterior, para significar que la réplica del recurrente deviene legítima, pues según viene de verse la Dirección de Personal del Ejército Nacional acreditó el cumplimiento del trámite que consagra el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, como quiera que se trata de una petición presentada ante el funcionario o dependencia que no ostenta competencia para resolver el asunto, por manera que, si se advierte la fecha en que la solicitud fue entregada en la Dirección Contable y Tesorería del Ejercito Nacional, emerge con claridad que el término establecido en el artículo 14 de la ley en cita, se encuentra vencido.

En tal virtud, se impone la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido dirigir la orden de amparo a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a ofrecer respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el pasado 10 de julio de 2017 y recibida en esa dependencia el 28 de julio siguiente.

Lo señalado en precedencia, igualmente comporta la revocatoria del numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, conforme se dejará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido dirigir la orden de amparo a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a ofrecer respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el pasado 10 de julio de 2017 y recibida en esa dependencia el 28 de julio siguiente. 2.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación. 3.- CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2