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STP17135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94407 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17135-2017 Radicación n.° 94407 Acta n.° 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad REN – REN LTDA., en contra de la sentencia adoptada el 20 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, La sociedad Ren – Ren Ltda demandó a FERNANDO VELASCO PARDO y MARÍA ESPERANZA HOYOS GUTIÉRREZ, para obtener, previo trámite del proceso reivindicatorio, la declaratoria de pertenencia de dominio pleno y absoluto de los predios « El lago», « Ren – Ren » y « La Estancia», ubicados en jurisdicción de la ciudad de Buga e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 373-9878, 373-18328 y 373-17174.

De la demanda conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actora no es titular del derecho de dominio de los bienes, pues los enajenó a favor de los demandados, quienes no son meros poseedores, sino sus propietarios.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante providencia del 21 de abril de 2015. Aparece igualmente, que la sociedad demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto mediante proveído del 3 de marzo de 2016 previa inadmisión de la demanda, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender (artículo 374 del C.P.C.).

Contra la anterior determinación la sociedad accionante interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en providencia CSJ AC968-2017 del 21 de febrero de 2017 en la que negó la reposición solicitada; contra la cual se interpuso recurso de súplica y en proveído CJS AC1544-2017 del 13 de marzo de 2017 se rechazó por improcedente. En tales condiciones la sociedad Ren – Ren Ltda. acudió mediante apoderado judicial al mecanismo excepcional, en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Como soporte de su queja adujo que el fallador incurrió en defecto fáctico por omisión, toda vez que se negó a dar por probado un hecho claro y preciso, contenido en el certificado de libertad y tradición y concretamente, en el orden registral de las anotaciones de las cuales se puede determinar la procedencia de la acción reivindicatoria y no otra diferente.

De otra parte, manifestó que la sentencia contiene un defecto fáctico por acción, en tanto que el juez omitió y valoró de manera incompleta la inscripción de la demanda como medida cautelar en el certificado de tradición, así como las normas procesales (artículos 690 y 332 del Código de Procedimiento Civil) que amparan ese procedimiento, dirigido precisamente a fijar en quien recaía el derecho a reclamar la restitución del bien.

Por último, precisó que en este caso no se cuenta con otro medio de defensa para reclamar los derechos conculcados, habida cuenta que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios sin que estos prosperaran. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados no accedieron a las pretensiones imploradas en la demanda y en su lugar, se ordene la cancelación de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria que relaciona, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y de manera subsidiaria el a quo resuelva de fondo.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirtió que en este caso una vez analizada la decisión materia de cuestionamiento, se encuentra que la autoridad judicial cuestionada examinó en forma razonable el problema jurídico que había sido sometido a su juicio, valoró íntegramente las pruebas que se habían practicado oportunamente en el trámite del proceso y, finalmente concluyó, con fundamento en argumentos plausibles, que al estar en presencia de una relación contractual entre demandante y demandado, vigente al tenor del artículo 1602 del Código Civil, impide la prosperidad de la acción reivindicatoria como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. III.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en ninguna de las providencias cuestionadas se tuvo en cuenta la normatividad que regula la materia (artículos 740, 741, 742, 745 y 748 del Código Civil), así como tampoco valoraron las pruebas que acreditan tales calidades jurídicas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad Ren – Ren Ltda., se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida contra FERNANDO VELASCO PARDO y MARÍA ESPERANZA HOYOS GUTIÉRREZ.

Así, en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la sociedad accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien propuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada por no allanarse a los requisitos formales del artículo 374 del C.P.C., con lo que desaprovechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, refulge evidente que el amparo invocado por la sociedad Ren – Ren Ltda. no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11