Tutela 1ª Instancia No. 108040 Judith Stella Urrego Lasso JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17134-2019 Radicación n° 108040 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Judith Stella Urrego Lasso contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y de mérito para acceder a cargos públicos.
Trámite que se hizo extensivo a la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de contratista para el diseño, estructuración y aplicación de las pruebas de la Convocatoria 27, Concurso del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito introductorio, así como de las documentales arrimadas al trámite, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La actora participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo de Superior de la Judicatura para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, a través de Acuerdo No. PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocatoria No. 027.
Sostiene la libelista que obtuvo los puntajes de 216,41 en la prueba de aptitudes y 560,03 en la de conocimiento del referido concurso. Lo anterior, según la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, publicada en la página Web de la entidad. Indica, que el 30 de enero de 2019 presentó derecho de petición ante la Universidad Nacional y el Consejo de Superior de la Judicatura, a fin de obtener cuadernillo original de respuestas, clave de respuestas asignadas, datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar, número de coincidencias entre respuestas marcadas y claves asignadas.
Contestación que fue remitida el 1 de abril de la misma anualidad. Añade, que el pasado 8 de mayo se expidió la Resolución No. CJR19-0685, por medio de la cual se confirmó la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018. Igualmente, que a través de Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, se recalificaron los exámenes en el componente de la prueba de aptitudes, toda vez que según lo dicho por la entidad accionada, en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó en orden de las preguntas del componente de aptitudes sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas.
No obstante, advierte que los resultados publicados en el anterior acto administrativo arrojaron como puntaje en la prueba de aptitudes 239,87 y de conocimiento 599,70, para un total de 799,57 puntos. Situación frente a la cual, sostiene que de ser cierto que únicamente se corrigió la prueba de aptitudes como previamente fue iniciado por la entidad demandada, no había lugar a la modificación del puntaje en la evaluación de conocimientos, por lo que estima, su puntaje corresponde a 560,13 y no a 599,70.
Aduce que presentó recurso de reposición ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura contra la Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, no obstante, la entidad no llevó a cabo la corrección del error antes anotado [Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019]. Situación que la deja por fuera del concurso, pues, estima, que de haberse mantenido la calificación a la prueba de conocimiento su puntuación final sería igual a de 800 puntos, obtenidos de la sumatoria de 560,13 correspondiente al examen de conocimiento, más 239,87 obtenido en la evaluación de aptitudes.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene a las demandadas reconocer como puntaje obtenido en la prueba de conocimiento, el publicado en Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, esto es, 560,13; asimismo, establecer que se encuentra dentro del concurso de méritos referido.
INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial. Solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, en tanto, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; así como tampoco se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios con los que cuenta para controvertir las decisiones atacadas.
Universidad Nacional de Colombia. Adujo que en el presente caso se configuraba el hecho superado por carencia de objeto, pues con la expedición de la Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra la Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, se atendieron los cuestionamientos elevados por ésta en el actual diligenciamiento constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial.
En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si las entidades convocadas con la expedición de la Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 « Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos » y Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, en donde resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra el anterior acto administrativo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y de mérito para acceder a cargos públicos de Judith Stella Urrego Lasso, al recalcular el puntaje obtenido en el prueba de conocimiento dentro de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
De esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente oportunidad la acción se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión, o si se configura el perjuicio irremediable para que opere el amparo de manera transitoria.
Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela.
En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Descendiendo a la cuestión que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la actora ataca parcialmente la Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 « Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos », proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de la convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionaros de la Rama Judicial.
Igualmente, se muestra en desacuerdo con el contenido de la Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, a través de la cual, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior determinación [Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019]. Esto, al considerar que la recalificación efectuada a su evaluación de conocimiento [Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019] no era procedente, pues los errores enunciados por la Universidad Nacional de Colombia, contratista encargada de estructurar y practicar el examen, únicamente se presentaron en la prueba de aptitudes.
Motivo por el cual, lo acertado era conservar la puntuación notificada en Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018. Sobre el particular, resulta cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual, quien se crea lesionado en una garantía subjetiva, como efecto de la vigencia de un acto administrativo, está facultado para solicitar que se declare la nulidad del mismo y que como consecuencia, se le restablezca su prerrogativa o se repare el daño[footnoteRef:1]. [1: Ley 1437 de 2011, artículo 138.] Asimismo, de acuerdo a lo regulado en los artículos 229 y siguientes de la mentada norma, el juez o magistrado, antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier estado del proceso, podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente los derechos invocados y la efectividad de la sentencia frente a los mismos.
Estas disposiciones de orden precautelativo pueden ser de orden preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo. De tal suerte que habilitan al operador judicial para adoptar una serie de decisiones, en aras de salvaguardar las garantías conculcadas, según las necesidades lo requieran. En ese orden, la herramienta jurídica descrita se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional, al guardar identidad en los efectos que se pretende evitar.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no resulta viable para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(CC T-260-2018) En concordancia, esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018 y STP10095-2019 entre otras), que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, cabe decir que en el presente evento no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, entendido éste como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).
Por tanto, de cara a los supuestos estudiados en el actual asunto, se colige que la protección invocada deviene improcedente, pues se evidenció (i) la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho con las respectivas medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique declarar un amparo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 10