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STP17134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación No. 94753 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17134-2017 Radicación n.° 94753 Acta n.° 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ELENA GUERRA ÁLVAREZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz - Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ZORAIDA ELENA GUERRA ÁLVAREZ promueve mecanismo de amparo, en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería. En sustento del amparo invocado, aduce la demandante que el 30 de junio de 2017 remitió vía correo certificado derecho de petición ante la accionada, solicitando información sobre el estado del proceso (radicado No. SIJYP 2015777) que se adelanta por el delito de desaparición forzada de su hijo JHONY ALBERTO CORRALES GUERRA, “ para conocer si a la fecha ya fueron confesados los hechos sobre su desaparición forzosa y que en caso de que haya sido confesado acceder a los audios y a las actas de las versiones libres en las cuales fue confesado ”.

Sostiene que la solicitud fue recibida el 4 de julio de 2017, según aparece registrado en la guía del correo, por lo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y no ha recibido respuesta, lo que constituye una clara vulneración a las garantías invocadas, de ahí que espera la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho fiscal dar respuesta inmediata y de fondo a lo expresamente pedido.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 11 de octubre de 2017 y dispuso la notificación de la accionada. El Fiscal 212 Apoyo Despacho 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz – Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional con sede en Montería acude al trámite, indicando que atendiendo la directriz del Fiscal 11 delegado, de manera inmediata se dio respuesta a la accionante enviándole a su dirección y correo electrónico la información requerida en su petición. Así como se le indicó vía telefónica el trámite adelantado con relación a su caso, en el sentido de informar que a la fecha no ha sido objeto de confesión por parte de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, a pesar de lo cual, el hecho se encuentra priorizado e imputado al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, dentro de la diligencia de imputación realizada del 31 de julio al 4 de agosto de 2017, por georreferencia de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción por configurarse un hecho superado. Adjunta a la respuesta, copia del oficio No. 2597 de fecha 12 de octubre de 2017 que contiene la respuesta enunciada y de la orden de trabajo mediante la cual se dispuso verificar el hecho. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz – Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional con sede en Montería. Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por la ciudadana ZORAIDA ELENA GUERRA ÁLVAREZ se contrae a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, denunciada a partir de la falta de respuesta frente al requerimiento radicado el pasado 4 de julio de 2017 en la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería, solicitando información sobre el estado del proceso en el que figura como víctima del delito de desaparición forzada su hijo JHONY ALBERTO CORRALES GUERRA.

Así como peticionó que en el evento de haberse dado la confesión de los hechos por parte de algún postulado, se le remita copia de los audios y de las actas de versiones libres pertinentes. Así, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten constatar que en efecto una vez fue notificada de la acción constitucional, la Fiscalía 212 que interviene como apoyo al Despacho 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz – Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional con sede en Montería, dispuso que se atendiera la petición elevada por la aquí accionante, cuya respuesta finalmente fue emitida por la Fiscalía 187 Seccional adscrita a la Unidad Nacional Especializada Justicia Transicional – Unidad Satélite Montería, mediante oficio No. 2597 del 12 de octubre de 2017, en el que se ofrece contestación a cada uno de los requerimientos elevados en la solicitud.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por la ciudadana ZORAIDA ELENA GUERRA ÁLVAREZ, con fundamento en la omisión referida, no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ZORAIDA ELENA GUERRA ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8