Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.358 CUI 13001220400020250030501 Isabel Cristina Castillo Cruz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17133-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.358 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Isabel Cristina Castillo Cruz, contra la sentencia de tutela, del 28 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de agosto de 2025, concedió la impugnación. El 16 de agosto de 2025, remitió el expediente.
Agotado el procedimiento de reparto, el 29 de agosto siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Isabel Cristina Castillo Cruz expuso que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro que asignara el número catastral a 10 predios[footnoteRef:2] que integran el terreno de mayor extensión «Finca Las Margaritas», ubicada en el municipio de Turbaco, Bolívar. Esa entidad remitió la petición, por competencia, al IGAG.
A este, también le formuló varias solicitudes adicionales en aquel sentido, sin obtener una respuesta de fondo. Por ese motivo, interpuso una acción de tutela en su contra. [2: Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria: 060-82964; 060-82969; 060-91572; 060-82964; 060-82967; 060-91574; 060-82974; 060-91575; 060-91573 y 060-82968.] El trámite constitucional le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1º EPMS de Cartagena que, el 22 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda.
Impugnó esa decisión y, el 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad la revocó. En su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y le ordenó al IGAC que: «[E]n el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las actuaciones necesarias y emita el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud dada en traslado, el 15 de agosto de 2023, que pretende la asignación de números catastrales, independientes, a cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria números 060-82964; 060-82969; 060-91572; 060-82964; 060-82967; 060-91574; 060-82974; 060-91575; 060-91573 y 060-82968».
Afirmó que el IGAC no ha cumplido la citada orden. Por ello, el 30 de mayo de 2025, promovió un incidente de desacato. El 27 de junio de 2025, el Juzgado 1º EPMS de Cartagena lo resolvió sin imponer sanción al responsable de la entidad accionada y ordenó el archivo del trámite. Argumentó que el Juzgado desconoció el debido proceso y desatendió su deber de garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
En sus consideraciones no tuvo en cuenta su condición de copropietaria de la «Finca Las Margaritas», la legitimidad de sus pretensiones y, además, contradijo «la comprobación explícita de vulneración reconocida por el juez de segunda instancia». Lo anterior, configuró un defecto fáctico que implicó la emisión de una decisión arbitraria. Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela en contra del Juzgado citado para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
Pidió dejar sin efectos el auto del 27 de junio de 2025 y ordenarle rehacer el trámite incidental de desacato y adoptar una nueva decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción en contra del Juzgado 1º EPMS de esa ciudad y del IGAC Seccional Bolívar.
Ordenó integrar al contradictorio a la Superintendencia de Notariado y Registro. Por último, les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 1º de EPMS de Cartagena indicó que la decisión, por medio de la cual, decretó el cierre del trámite incidental, no vulneró los derechos de la actora ni mucho menos omitió valorar la realidad probatoria, como aquella lo indicó. Por el contrario, examinó el caso de manera ponderada y con base en ese análisis concluyó que no estaban satisfechos los requisitos subjetivos para declarar el incumplimiento de las órdenes de tutela e imponer una sanción. Ello, porque el IGAC acreditó «la intencionalidad […] para conseguir los elementos o requerimientos necesarios que sirvieran de sustento en el cumplimiento del fallo de tutela».
Advirtió que, si la actora considera que existen motivos para predicar el incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor, con los medios de conocimiento necesarios, si a bien lo tiene, puede promover un nuevo incidente. b. El IGAC Seccional Bolívar expuso una reseña de los trámites que ha adelantado con el fin de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia del 10 de marzo de 2025.
Señaló que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. c. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en los hechos ni pretensiones elevadas por la parte accionante. 4.
La sentencia recurrida. El 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena analizó los fundamentos del auto, del 27 de junio de 2025, por medio del cual, el Juzgado 1º de EJPMS de esa ciudad decretó el archivo del incidente de desacato cuestionado. Argumentó que esa decisión no contiene irregularidad alguna. El Juzgado consultó la realidad probatoria.
Esta reveló «la poca o nula colaboración de Isabel Cristina Castillo Cruz en la ejecución de la consecución de la orden de tutela» que retardó e imposibilitó su cumplimiento. Por ello, descartó la existencia del defecto fáctico alegado. Agregó, que la actora omitió aportar un plano de las propiedades, no asistió a una visita programada para elaborar ese documento y delimitar la extensión de los predios que pretende individualizar.
Ello ocasionó que el IGAC expidiera la Resolución No. 13-000-0054-2025 del 10 de junio de 2025 en la que decretó el desistimiento tácito de la pretensión de la demandante. Concluyó que la parte incidentada ejecutó actos positivos tendientes a cumplir la orden, los cuales no pudieron materializarse, por situaciones ajenas a su voluntad. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
Con todo, conminó al Juzgado para que «en cuaderno separado, adelante incidente de cumplimiento en orden a verificar si, contra la Resolución No. 13-000-0054-2025 del 10 de junio de 2025, Isabel Cristina Castillo Cruz interpuso o no recurso de reposición, así como las resultas de dicho recurso y ejecutoria». 5. La impugnación. La parte actora reiteró las razones de su demanda.
Expuso que no es cierto que no hubiese atendido los requerimientos del IGAC. Este, al decretar el desistimiento tácito pretende evadir el cumplimiento de las órdenes de tutela. Insistió en que están vulnerándose sus derechos fundamentales. Pidió revocar el fallo, conceder el amparo invocado y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraord inarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: 1) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 2) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y 3) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente. 5. Caso concreto. Isabel Cristina Castillo Cruz acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos el auto proferido, el 27 de junio de 2025, en un trámite incidental de desacato, por el Juzgado 1º EPMS de Cartagena.
En esa decisión, ordenó el archivo del incidente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo porque consideró que los fundamentos de la providencia censurada consultaron la realidad probatoria y la decisión adoptada es plausible y razonable. En todo caso, conminó al Juzgado para que verificara el cumplimiento estricto del fallo de tutela proferido a favor de la actora.
La parte demandante, en la impugnación, indicó que los argumentos expuestos por el Juzgado y el IGAC en este trámite no son ciertos. Insistió en que sus derechos están siendo vulnerados, reiteró que las órdenes de tutela impartidas a su favor no están cumplidas. Por ello, pidió a la Corte revocar el fallo y que acceda a sus pretensiones. 6.
Delimitado en términos anteriores el asunto en debate, como punto de partida, la Sala advierte que la actora cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para promover la acción, ya que, en el incidente de desacato que cuestiona, actúa como parte demandante. Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión del Juzgado 1º de EPMS de Cartagena de archivar aquel trámite incidental, claramente afecta sus intereses. 7.
Ahora, como quiera que la demandante ataca una providen cia emitida en un proceso judicial –el auto del 27 de junio de 2025 proferido en el trámite incidental de desacato con radicado 13001-31-87001-2025-00003-00– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala constata: i) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, pues contra la decisión de archivo del incidente no procede ningún recurso; iii) la interposición de la demanda en un término razonable[footnoteRef:3]. [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 27 de junio de 2025.
Por su parte, la presente acción se radicó el 11 de julio de 2025.] Asimismo, iv) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la actora –esto es, que el Juzgado accionado archivó el incidente de desacato porque desconoció la realidad probatoria–; v) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) la demanda no discute una sentencia de tutela, sino que está dirigida contra un providencia que le puso fin al incidente de desacato. 8.
Sin e mbargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que la actora cuestiona –auto de archivo del 27 de junio de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, es así, porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al trámite incidental acreditaron.
Aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con los elementos que debe reunir la imposición de una sanción por desacato. Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto concreto que la demandante reprocha, que el IGAC Seccional Bolívar aún no ha acatado las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de segunda instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de marzo de 2025.
Sin embargo, ello no le es imputable a dicho instituto, sino a circunstancias ajenas a su voluntad. Entre ellas, que la accionante: i) no proporcionó los planos de los predios que pretende individualizar; ii) no ha prestado la colaboración y el acompañamiento necesarios al funcionario del IGAC encargado de inspeccionar los terrenos; e iii) incumplió la citación para realizar la visita técnica, el 9 de mayo de 2025, en el lugar donde están ubicados los inmuebles con el fin de efectuar la medición pertinente y levantar los planos que son requeridos para la asignación de los números o cédulas catastrales.
En tal contexto, concluyó que no era viable imponer una sanción a la directora del IGAC de la Seccional Bolívar, pues esta desplegó actos positivos encaminados a cumplir el mandato impartido por el juez constitucional. Pero, la inactividad de la interesada obligó a aquella a proferir la Resolución No. 13-000-0054 del 10 de junio de 2025 en la que decretó el desistimiento tácito de la solicitud que formuló la actora Isabel Cristina Castillo Cruz. 9.
En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Juzgado 1º EPMS de Cartagena apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
En otros términos, el Juzgado demandado no incurrió en un defecto fáctico como lo sostiene la accionante. Ello, porque contrario al sentir de la parte actora, sí apoyó su determinación en medios probatorios suficientes, no omitió la práctica de pruebas, sino que adelantó las gestiones pertinentes para recaudar las necesarias. Asimismo, al valorar los informes y los documentos aportados en el trámite incidental no lo hizo de manera arbitraria e irracional.
La Corte Constitucional ha señalado que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos[footnoteRef:4] y/o subjetivos[footnoteRef:5] determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario – Cfr. CC T-029-2025–. [4: Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento –Cfr. CC T-T-029-2025–.] [5: Entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela –Cfr. CC T-T-029-2025–.] En el caso bajo estudio, el Juzgado demandado aplicó tales criterios y adoptó una decisión con base en lo que los elementos de conocimiento recaudados evidenciaron sobre la realidad de los hechos: que la entidad accionada desplegó actos afirmativos orientados a cumplir las órdenes, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible.
Esto, como lo adujo el Tribunal de primera instancia, descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 10. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Isabel Cristina Castillo Cruz persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º EPMS de Cartagena.
La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma. En ese sentid o, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria.
Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC.
T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Isabel Cristina Castillo Cruz a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 12.
Así, la Corte concluye que la actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 28 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual negó la solicitud de amparo que promovió Isabel Cristina Castillo Cruz en contra del Juzgado 1º EJPMS de esa ciudad y del IGAC Seccional Bolívar. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE. 1