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STP17133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 100 de 1993

Tutela de ª instancia nº 108035 maría del carmen chica de fernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17133-2019 Radicación n° 108035 Acta 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN CHICA DE FERNÁNDEZ, contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes[footnoteRef:1] dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el referido despacho judicial bajo el radicado 110013105016 2009-0911. [1: Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Apoderado parte demandante: Víctor Julio Arias. Apoderado parte demandada: Ligio Gómez Gómez. Ministerio Público: Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.] II.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, finiquitando esa instancia con sentencia del 30 de junio de 2010, mediante la cual se condenó al reajuste y reliquidación de la pensión sanción reconocida a la accionante y absolvió a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, correspondiendo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, dirimir la alzada, modificando el ordinal primero del fallo recurrido, para en su lugar, condenar al pago de las diferencias atrasadas y confirmó en todo lo demás, la sentencia proferida en primer grado, a través de providencia del 27 de enero de 2012.

Frente a esta decisión, únicamente la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. A su turno, el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, decidió no casar la sentencia recurrida. Refiere la accionante que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto actualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que dicho medio de defensa no tendría vocación de prosperidad, por ende, considera que la acción de tutela es el único mecanismo para la protección de sus derechos vulnerados.

Señala igualmente, que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional consagrado en la sentencia C-601 de 2001. En cuanto a las pretensiones, la parte actora solicita se amparen sus derechos fundamentales y «Se proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto no ordenó el pago de intereses moratorios y Absolvió del pago de intereses moratorios a la demandada.

Que tal como lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU065 de 2018, Se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que dentro de los 20 días siguientes emita un nuevo fallo en el que aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, especialmente la regla de decisión contenida en la sentencia C-601 de 2000».

III. INTERVENCIONES Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que debe declararse improcedente la presente acción, por cuanto la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga refirió que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia emitida por esa Sala, misma que puso fin al asunto debatido, data del 9 de agosto de 2018, desvirtuándose la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver en el caso sub examine, se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, con sus fallos lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de MARÍA DEL CARMEN CHICA DE FERNÁNDEZ, al negar el pago de intereses moratorios pretendido por la accionante al interior del proceso ordinario laboral.

Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte de la parte interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:4].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [4: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:5] (Subrayas y negrillas fuera del original). [5: CC T-212/06.] De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado – confirmatoria de la emitida por el juez singular de instancia - que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese agotado todas las vías; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

Y es que, resulta igualmente necesario advertir a pesar de la inactividad endilgada a la accionante, la demandada dentro del procedimiento ordinario sí acudió al mecanismo pertinente para plantear sus desacuerdos, razón por la cual, el asunto fue dirimido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, por ende, su argumento no pasa de ser una especulación, pues no es factible acudir a este mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que bien ha podido interponer el aludido medio recursivo, y obtener de la judicatura una respuesta sobre su procedencia o no; omisión que en esta oportunidad le perjudica de cara los requerimientos de la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

De otro lado, no es posible declarar la improcedencia de este asunto debido a la falta de inmediatez, como fue solicitado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ya que el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, reiteradamente ha señalado que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, el aludido requisito, no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde a la peticionaria acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con la accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). Por consiguiente, se declarará la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por MARÍA DEL CARMEN CHICA DE FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11