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STP17133-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94447 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17133-2017 Radicación n.° 94447 Acta n.° 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR, JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ, en contra de la sentencia adoptada el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Once Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. hoy Colmédica Medicina Prepagada S.A., Clínica de Marly S.A. y JOSÉ BERNARDO SILVA FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR, JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ demandaron a Colmédica Medicina Prepagada S.A. y Clínica de Marly S.A., dentro del cual, esta última, llamó en garantía a JOSÉ BERNARDO SILVA FLÓREZ, para que se declare a las demandadas solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la “vida en relación”, causados a los actores, como consecuencia de la muerte de José Luis de Jesús Yepes Núñez (q.e.p.d.), “producida por la intervención médico quirúrgica que le fue practicada el día 31 de julio de 1999”; y condenarlas al resarcimiento de la totalidad de esos daños, conforme a la especificación expresada en el mismo libelo introductorio, así como al pago de las costas del proceso.

De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en virtud de las medidas de descongestión implementadas trasladó las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, donde mediante sentencia del 30 de julio de 2010 negó la totalidad de las súplicas del libelo introductorio, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las accionadas y el llamado en garantía y condenó en las costas a los gestores del litigio Recurrida la anterior decisión por los demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 31 de marzo de 2011, e impuso el pago de las costas en segunda instancia. Los demandantes GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN y ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR recurrieron en casación el proveído de segunda instancia, recurso desatado por la Sala de Casación Civil con decisión del 15 de febrero de 2017, en el sentido de no casar la sentencia del tribunal.

Agotado el trámite anterior GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR, JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ acudieron mediante apoderado al mecanismo excepcional, tras mostrarse inconforme con la sentencia de casación proferida dentro de la actuación reseñada. En criterio del libelista, los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico “ por apreciación defectuosa del material probatorio desconociendo las reglas de la sana crítica y por haber caído en un ERROR INDUCIDO, en razón a que atendió las conclusiones de un Comité Técnico Científico que resultaron contraevidentes de cara al análisis del material probatorio hecho en su conjunto ”.

Seguidamente, expuso in extenso, las presuntas irregularidades contenidas en la sentencia de casación reprobada. De igual modo, precisó que la decisión objeto de la presente acción constitucional fue proferida el resolver el recurso extraordinario de casación, frente a la cual no procede recurso alguno, de ahí que no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a sus representados.

Solicitó entonces que se declare que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ al llevar a cabo su labor, cometió defectos de conducta judicial que conllevan violación ” de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. De donde se colige que lo pretendido es dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de febrero de 2017, a efecto de que se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria civil.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, para lo cual advirtió que independientemente que se comparta o no los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en la decisión que se pone en tela de juicio, su lectura permite afirmar que las conclusiones a las que arribó no pueden calificarse de arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, luego es válido decir que la providencia se emitió sin quebrantar garantías superiores, amén de que se soportó también de manera sensata, con amparo en el ordenamiento jurídico, de modo que no se advierte un defecto protuberante en su argumentación. Por lo demás, indicó que en el presente asunto lo que se advierte es el interés de la parte accionante en estructurar a través de este mecanismo excepcional, preferente y sumario, una etapa adicional para insistir en que sus argumentos tienen mayor asidero jurídico que los expuestos por la Colegiatura accionada, aun cuando estos son objetivos y se ajustan a lo que razonablemente se extrae del marco jurídico aplicable, de allí que se torne esta acción de tutela en improcedente.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, señalando para el efecto que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, no se trata de compartir o no los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil, sino de valorarse a la luz de la Constitución Política, las decisiones violatorias e infundadas de los accionados y que fueran ampliamente explicadas y reiterada en el libelo introductorio.

El apoderado especial de la Clínica de Marly S.A. presenta oposición a la impugnación formulada, en tanto afirma que lo pretendido por la parte accionante es confrontar e imponer su criterio en relación con el expresado por la Sala de Casación Civil en torno a las pruebas allegadas al proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado judicial por los ciudadanos GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR, JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario civil promovido en contra de Colmédica Medicina Prepagada S.A. y Clínica de Marly S.A., en tanto consideran los accionantes que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho -defecto fáctico-, con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Al respecto, los accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, máxime que lo resuelto en sede de casación finaliza la jurisdicción del Estado e impide su cuestionamiento por vía de tutela, de suerte que, reclamar un nuevo estudio jurídico, fáctico y las pruebas allegadas al proceso, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso, lo que haría interminable las controversias sometidas a la jurisdicción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Civil al abordar el estudio del único cargo propuesto en sede de casación, concretamente frente a los errores de hecho y de derecho atribuidos al Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: 5.9.

Se descarta, pues, que el ad quem hubiese incurrido en error de hecho, por tergiversación, al apreciar las analizadas pruebas, vistas por separado, o de derecho, por no ponderarlas aunadas, pues de ellas, miradas aisladamente o sopesadas en conjunto, se infiere con total nitidez, que fue acertada la conducta que desplegó el doctor Silva Flórez, en su condición de anestesiólogo tratante, al realizar el evaluación preanestésica, al determinar como método aplicable la “anestesia con intubación de secuencia rápida” y al atender la broncoaspiración experimentada por el paciente, en tanto que inmediatamente percibió su ocurrencia, se limitó a aspirar la vía aérea. 5.10.

Tales inferencias fácticas del Tribunal, por su contundencia e importancia, mal podrían considerarse menguadas por la supuesta configuración de los indicios invocados por el recurrente, pues éstos, de ser ciertos, están desprovistos de la fuerza demostrativa suficiente para enervar las constataciones de esa autoridad. Corolario de todo lo hasta aquí expuesto, es que él Tribunal acertó cuando determinó, en últimas, que los médicos que atendieron al señor José Luis de Jesús Yepes Núñez, “a propósito de la apendicitis que padecía, así como [de] las demás dolencias que lo aqueja[ron] tras la aplicación de la anestesia, y más concretamente, el doctor Silva Flórez, le suministraron los procedimientos adecuados de cara a la lex artis, para procurar su curación”; y que no es admisible la “mala fe” alegada por los recurrentes, en frente de la CLÍNICA DE MARLY S.A., derivada “de hechos como que la copia de la historia clínica que le entregó fue incompleta, [o] que negó la existencia del contrato pese a que se encontraba demostrado que prestó sus servicios al finado con estribo en él, pues al margen de la veracidad de estas situaciones, de ellas no es posible derivar un indicio procesal enfilado a inculpar a dicha sociedad”. 7.

Esa conclusión, por sí sola, desvirtúa la prosperidad de la acción, en tanto que entraña la insatisfacción del elemento culpa, que es estructural de todo tipo de responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que el juez natural realizó en la resolución del caso concreto sometido a su consideración, frente a lo cual los aquí accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Las anteriores, son razones suficientes para impartir confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2