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STP17131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94702 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17131-2017 Radicación n.º 94702 Acta n.° 356 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de amparo formulada por el interno LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO contra la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, Fiscalías 11 y 13 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional y 83 de Apoyo de Derechos Humanos, en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el interno LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO mediante escritos de 3 y 12 de agosto y 15 de septiembre de 2017 solicita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, Fiscalías 11 y 13 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional y 83 de Apoyo de Derechos Humanos que se le expida certificación de su pertenencia al “bloque casa castaño de las extintas autodefensas”, frente al que rindió versión el 11 de enero del año atrás enunciado, sin que haya obtenido respuesta.

Por tanto, solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, consecuentemente, se ordene dar respuesta de fondo a sus solicitudes (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 10 de octubre de 2017, se dispuso la vinculación y notificación de las autoridades accionadas, esto es, Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, Fiscalías 11 y 13 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional y 83 de Apoyo de Derechos Humanos, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folios 14ss. c. o.). 2.

La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos indicó que, verificado en el sistema de gestión documental se encontró que la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y la Delegada contra la Criminalidad Organizada le corrió traslado de las peticiones presentadas por LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO en las que solicitaba actualizar la información sobre registros de antecedentes penales que reposen en su contra con posterioridad a su desmovilización, ocurrida el 3 de septiembre de 2005, a lo que se dio respuesta el 25 de abril y 22 de agosto del año en curso.

Por tanto, solicita la desvinculación, máxime que quien debe asumir los requerimientos del actor es la Dirección de Justicia Transicional a la que dio traslado del libelo demandatorio (folios 23ss. c. o.). 3. La Fiscalía 46 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional afirmó que, dio traslado del libelo demandatorio a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal adscrito a la Dirección de Justicia Transicional con sede en Barranquilla, debido a que, con Resolución interna 322 de 4 de septiembre de 2017, los asuntos de conocimiento de la Fiscalía 13 en especial lo atinente a los postulados de “casa castaño” pasaron a ser de conocimiento de aquella (folio 53 c. o.). 4.

La Fiscalía 11 de la Dirección de Justicia Transicional comunica que, mediante oficio FGN/F-11/EMBT/N° 0281 de 11 de octubre de 2017 respondió de fondo la solicitud elevada por el accionante, esto es, el postulado LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO y que la misma se le envió al email del establecimiento penitenciario y carcelario del Espinal, toda vez que el actor se encuentra recluido en dicho centro.

Por tanto, solicita declarar que se está ante un hecho superado, y consiguientemente, se niegue la acción invocada. Anexó documentación (folios 56ss. c. o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto algunas de las autoridades involucradas son la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional y la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela promovida por el postulado LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO contra la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, Fiscalías 11 y 13 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional y 83 de apoyo de Derechos Humanos, se orienta a conseguir que se resuelvan las solicitudes elevadas el 3 y 12 de agosto y 15 de septiembre de 2017 tendientes a que se le expida certificación de su pertenencia al “bloque casa castaño de las extintas autodefensas” frente al que rindió versión el 11 de enero del año atrás enunciado.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar de lo documentado en el presente trámite, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así que, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto a que se le expida certificación de su pertenencia al “bloque casa castaño de las extintas autodefensas”, pues no solo se expidió por la autoridad competente, esto es, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, que según Resolución 322 de 4 de septiembre de 2017 de la Dirección de Justicia Transicional asumió el conocimiento de los asuntos relacionados con los postulados de “casa castaño”, sino que la misma se le remitió a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal-Tolima, hace palmario que la solicitud de amparo carece de objeto (folios 57ss. c. o.).

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar, por improcedente, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela deprecada por LUIS ALBERTO GOEZ GRACIANO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal-Tolima � Antes artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 � En ella se indica: “1.

Que el postulado Luis Alberto Goez Graciano, alias “Esteban”, “Mono” o Edwin”, identificado con CC No 71981859, fue asignado bajo el Rad No 110016000253200782929, a la Fiscalía 21 delegada, otrora Fiscalía 30, destacada para documentar hechos atribuibles al extinto Bloque Centauros de las AUC. 2. Que pese a lo anterior, el postulado Luis Alberto Goez Graciano, fue escuchado en diligencia de versión libre y confesión, el día 11 de enero de 2017, previa solicitud que hiciese el 27 de octubre de 2016, en la que indicó que perteneció al grupo Casa Castaño, bajo el mando de Carlos Mauricio García Fernández, alias “Rodrigo” o “Doble Cero”, en el período comprendido entre abril a julio de 1997, en la zona de Urabá Antioqueño. 3.

Que con base en informe de Policía Judicial sin número de la fecha, suscrito por CARMELO VILLADIEGO DEL TORO, Técnico Investigador II, hemos de concluir, por el momento, que Luis Alberto Goez Graciano, durante el corto tiempo que dijo haber pertenecido al grupo Casa Castaño, no confesó su participación en hechos constitutivos de delitos, diferente al concierto para delinquir y por ello, no ha contribuido a la identificación de contextos y patrones de macrocriminalidad, situación que aún no ha sido corroborada a través de labores de verificación y/o documentación” � Correo: jurídica.epcespinal@inpec.gov.co � CC T-564/06 2