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STP17130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1227 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94605 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17130-2017 Radicación n. ° 94605 Acta n.° 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ, contra el fallo emitido, el 31 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, cuyo trámite se extendió a las partes e intervinientes en el proceso 6300310500420160011700 del Juzgado 4.° laboral del Circuito de la referida localidad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de la empresa industrial y comercial del Estado denominada “Empresas Públicas de Armenia E.S.P.” entre el 17 de abril de 2008 y el 17 de abril de 2015; no obstante, en esta última fecha el contrato de trabajo se dio por terminado, según se aduce, unilateralmente y sin justa causa, en aplicación al “plazo presuntivo” previsto en los artículos 40, 43 y 47 literal “a” del Decreto 1227 de 1945.

Agotada la vía gubernativa frente a tal determinación sin lograr el reintegro al cargo ni el pago de prestaciones y salarios causados desde el despido, el actor acudió a la jurisdicción ordinaria a través de proceso laboral ordinario radicado bajo el número 6300310500420160011700 a fin de que se declare que, existió contrato laboral a término indefinido, que el mismo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la empresa pública demandada; igualmente, para que se declare que el demandante es destinatario de la cláusula de la convención colectiva de estabilidad laboral referente a que el contrato solo puede darse por terminado por alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 734 de 2002.

Asimismo que, se declare que es beneficiario de las normas convencionales en razón de su pertenencia al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Empresas Públicas de Armenia; así como que tiene derecho a la acción de reintegro y, consecuentemente, se reconozca y paguen las sumas de dinero que resulten liquidadas por concepto de reintegro al cargo que ocupaba o a uno similar sin solución de continuidad, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, el 17 de abril de 2015, hasta que sea reinstalado al cargo.

Igual se pague la seguridad social y la indexación. No obstante, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia en sentencia de 8 de julio de 2016 absolvió a la entidad demandada para cuyo efecto indicó que la terminación del contrato se consolido por un modo legal que no genera indemnización alguna. Además, aunque tal decisión se recurrió en apelación, la misma fue confirmada el 8 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Armenia en el que solo se analiza lo referente al plazo presuntivo sin tener en cuenta el artículo 8° de la Convención Colectiva vigente para el 2014-2015 que establece que los contratos de trabajo solamente se darán por terminado cuando el trabajador incurra en alguna de las causales del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 734 de 2002.

Aunque interpuso recurso extraordinario de casación el mismo fue negado en proveído de 25 de abril de 2017, pues los valores de las pretensiones a la fecha de la decisión devenían inferiores a lo previsto para acceder a él. En tales condiciones, CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.

Por tanto, solicita conceder el amparo y declarar que el mencionado tiene derecho a que se aplique lo establecido en las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P-SINTRAEPA y las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. vigente para 2014-2015, de manera que su despido fue injusto y debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a uno similar.

Igualmente, solicita revocar o declarar invalidas las sentencias laborales cuestionadas, tanto de primera como de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. el reintegro a un cargo igual o de similar categoría al desempeñado sin solución de continuidad; así, como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de abril de 2015 y hasta la fecha que efectivice la reinstalación al cargo; así, sufragar los aportes a la seguridad social integral y la indexación de los valores reconocidos (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de1 7 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Oficiosamente, vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso 6300310500420160011700 conocido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la reseñada ciudad (folios 3ss. c. o. 2). 2.

El Gerente y Representante Legal de Empresas Públicas de Armenia ESP afirmó que, el contrato a término indefinido del accionante finaliza “ por expiración del tiempo pactado o presuntivo de acuerdo a lo establecido en el literal “A” del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945”. Situación a la que sumó que, la cláusula convencional aludida por el actor es inaplicable a su caso debido a que su contrato de trabajo no se dio por terminado sin justa causa como alude aquél, sino por expiración del tiempo pactado o presuntivo.

Además, no es cierto que la referida cláusula estipule que los contratos de trabajo “solamente” puedan darse por terminado en caso de que el trabajador incurra en una de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y en la Ley 734 de 2002. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional (folios 21ss. y 56ss. c. o. 2). 3.

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia afirmó que, le correspondió conocer del proceso ordinario 6300310500420160011700 promovido, a través de apoderado, por CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ en contra de Empresas Públicas de Armenia ESP y, el 8 de julio de 2016, emitió sentencia absolutoria al considerar que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo en el marco de un modo legal que no genera derecho a reparación alguna lo cual sustento en los artículos 37, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945 vigente para la época de los hechos.

Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional, pues el proceso no fue objeto de vicio procedimental ni sustantivo, máxime que el único interés del despacho fue procurar una decisión apegada a derecho y en aplicación a los parámetros legales y jurisprudenciales (folios 46ss. c. o. 2). 4.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, una vez refiere las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela afirma que, en la providencia a la que se contrae la reclamación se explicó que acorde con lo probado “el demandante y las Empresas Públicas de Armenia estuvieron unidos por un contrato de trabajo indefinido, en el que jamás se excluyó, conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria, la aplicación del lapso presuntivo de 6 meses, con mayores razones al haberse establecido que aquél pacto quedaba sometido a las pautas emanadas del Decreto 2127 de 1945, que contemplaba dicha figura”.

Así, concluyó que en el evento era factible atender, por disposición legal, la mencionada figura, lo que permitió a la administración “culminar el lazo jurídico” el 15 de abril de 2015, cuando feneció el último plazo presunto semestral. De manera que, la decisión debatida no emergía caprichosa o arbitraria sino acorde a los cánones legales de la temática tratada, pues se realizó un examen ponderado de los parámetros legales, de las circunstancias que caracterizaron la situación y lo acreditado durante el juicio.

Por tanto, solicita desestimar las aspiraciones del actor (folios 31ss. c. o. 2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto señaló que, examinada la providencia objeto de censura no devenía arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, pues esta apoyada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y enmarcada en los principios de autonomía e independencia judicial lo que impedía al juez de tutela interferir, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Así, luego de transcribir apartes de la sentencia laboral de segunda instancia concluyó que, la providencia se edificó en un análisis razonable de la situación puesta en conocimiento y acorde con la labor hermenéutica propia del juez natural (folios 75ss. c. o. 2).

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ impugna el fallo y solicita su revocatoria sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 88 c. o. 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ se orienta a censurar las providencias a través de las cuales, respectivamente, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia absolvió a las Empresas Públicas de Armenia ESP y, consecuentemente, no accedió a las pretensiones del actor y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó la decisión. Precisado lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad.

Al respecto, obsérvese que en la argumentación aducida en el fallo de primer nivel se indicó que: “…el modo invocado para culminar el acuerdo existente entre las partes se…” encuentra “previsto por el ordenamiento en cuanto a los pactos de término indefinido -art. 37 y 43 del Decreto 2127 de 1945- de manera que era inviable ordenar el desembolso de reparaciones, máxime cuando los involucrados nunca concertaron de manera expresa y clara dejar de lado aquella pauta jurídica referente al lapso presuntivo de 6 meses, el cual se prorrogó en el asunto particular desde el 17 de abril de 2008 al 17 de octubre del mismo año y así sucesivamente hasta llegar al 17 de abril de 2015; data última en la que se produjo la finalización de la alianza estudiada, de acuerdo con el parámetro de ley referido” Y adicionalmente, se agregó: “…en el caso de autos era inviable acudir a las estipulaciones convencionales, ya que éstas trataban del fenecimiento contractual por despido, suceso que no se había presentado…”, pues “jamás excluyeron la posibilidad de que el empleador pudiera acudir al prenombrado intervalo presunto” (folio 36 c. o. 2).

Mientras, en la sentencia de segunda instancia, entre otras cosas, se señaló: “…En consecuencia, teniéndose que el vínculo de autos comenzó el 17 de abril de 2008 y que era a término indefinido, sin que se hubiera excluido explícitamente la posibilidad de esgrimir el vencimiento del interregno presunto de 6 meses, se entiende que duró en principio hasta el 17 de octubre del citado año y que de allí en adelante se difirió por lapsos semestrales, cumpliéndose el último período el 17 de abril de 2015, fecha en la que la organización pública accionada, valiéndose del instrumento jurídico aquí examinado resolvió válidamente terminar la alianza celebrada con el implorante”.

Más adelante afirmó: “En otras palabras, el período presuntivo de 6 meses se mantuvo incólume, más porque en la referida providencia de exequibilidad se definió que el aparte que consagra ese medio jurídico estaba acorde con los postulados superiores siendo que esta postura también fue acogida por el Consejo de Estado en la resolución con radicación 2003-00089-01 (414-03) de 13 de septiembre de 2007, en la que se sostuvo que el plazo presunto no desconocía el principio de igualdad, ya que hacía parte de la reglamentación especial erigida para la contratación de trabajadores oficiales, cuyo régimen era disímil al del empleado público y del laboralista particular, como tampoco se desbordó las correspondientes facultades reglamentarias, en vista de que reguló aspectos que ya había previsto la Ley 6ª de 1945” (folios 38ss. c. o. 2).

Argumentación que, sin duda, en el aspecto debatido, emerge seria y sensata y, contrario a lo pretendido por el impugnante, a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe que las providencias reseñadas se hayan fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo ni procedimental ni de ninguna otra índole del que pueda aducirse que es constitutivo de vía de hecho y que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, pues, ciertamente, las decisiones cuestionadas se consolidaron en el marco de las normas que lo regulan y de las pruebas obrantes en la actuación. Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer las decisiones judiciales.

Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas que emitieron, respectivamente, el Juzgado 4° Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en el ámbito de su competencia funcional no han desconocido los derechos y garantías invocados en el libelo demandatorio y menos las normas de orden constitucional o legal.

Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el accionante CALIXTO BARRERO MARTÍNEZ sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado resulta improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C-590/05 � CC. T-780/06 � C-003 de 22/01/98 PAGE 2