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STP1713-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia CUI 11001020400020250006200 Radicado 142.542 Protección S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1713-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.542 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corporación resuelve la acción de tutela instaurada por Protección S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Protección S.A. expuso que Diego Fernando Pimentel Toscano promovió un proceso ordinario laboral con el propósito de que le reconociera y pagara una pensión de invalidez. El 7 de enero de 2020, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones. La parte demandante apeló la decisión. El 21 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de primera instancia. Diego Fernando interpuso casación. Mediante la providencia CSJ SL2752-2024 SL747 del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia. Protección S.A. argumentó que la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos el fallo de casación y ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 17 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral. 3.

Las respuestas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Asimismo, recalcó que la acción de tutela incumple el presupuesto de inmediatez. En términos similares se pronunció Diego Fernando. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Corporación es competente para decidir la acción de tutela en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. La Sala observa que entre las fechas en que la Sala de Casación Laboral notificó a las partes la sentencia demandada -11 de abril de 2024- y la interposición de la tutela -16 de enero 2024- transcurrieron 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Corporación advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Protección S.A. superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 5.

Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Protección S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7