Tutela de 2ª Instancia N° 90015 Alexander López Téllez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1713-2017 Radicación N° 90015 (Aprobado Acta Nº. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alexander López Téllez frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela presentada contra el Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el señor Alexander López Téllez que ingresó a la Policía Nacional, como miembro del Nivel Ejecutivo en el grado de patrullero el día 1º de noviembre de 2003. En hechos sucedidos el 19 de marzo de 2007, cuando se encontraba en servicio sufrió un accidente en motocicleta, hechos que fueron calificados “b. en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Como consecuencia de las lesiones sufridas, fue valorado por Medicina Laboral mediante Acta de Junta Médico Laboral Nro. 87 de fecha 13/03/2008, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%. Teniendo en cuenta lo anterior, le fue reconocida la pensión de invalidez y posteriormente la indemnización mediante Resolución Nro. 0116 del 16 de febrero de 2009.
El 19 de agosto de 2016, presentó derecho de petición con radicación nro. 093996, en la cual solicitó el reajuste de la indemnización, conforme a las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, artículo 65 parágrafo 1º., el cual ordena el reconocimiento del pago aumentado a la mitad; refiere que la Policía Nacional, a través del Grupo de Pensionados, respondió su petición con oficio Nro.
S-2016-308277-DIPON del 11 de noviembre de 2016, en forma negativa. Considera que con esa decisión la entidad accionada vulnera sus derechos, por cuanto cree que reúne los requisitos de ley para acceder a esa indemnización. Asegura se vulneró el derecho a la igualdad porque a varios de sus compañeros sí les ha sido reconocida la mencionada indemnización. Solicita, por tanto, se ordene a la entidad accionada realice el reconocimiento del pago doble de la indemnización por disminución de la cantidad laboral reconocida en la Resolución nro. 0116 del 16 de febrero de 2009, suma de dinero debidamente indexada a valor presente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la entidad accionada contestó el derecho de petición presentado por el accionante. Resaltó que en lo que atañe al debido proceso, el actor no ha acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar lo consignado en el oficio No. 308277 ARPRE-GRUPE-1.10 en el que el Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional no accedió a sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN Alexander López Téllez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la entidad accionada lo sometió a un trato discriminatorio al negarle el pago de incremento de la indemnización a la que tiene derecho, pese a que otros funcionarios le han reconocido tal prestación sin alegar la prescripción para su cancelación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional vulneró los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad del accionante. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.
En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Ibagué, el derecho fundamental de petición del accionante no resultó transgredido, ya que mediante oficio No. 308277/ARPRE-GRUPE-1.10 del 11 de noviembre de 2016, el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le informó que: (…) el Acta de Junta Médico Laboral No. 87 del 13 de marzo de 2008, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 100% de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde una imputabilidad al servicio en literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Se trata de accidente de Trabajo el cual fue notificado de manera personal, el día 01 de mayo de 2008, contado a partir de la fecha en mención con cuatro meses para interponer solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, los cuales vencieron el día 02 de septiembre de 2008, haciéndose exigible el derecho al pago de la indemnización resultante de la pérdida de la capacidad determinada en la Junta en comento.
Corolario a lo anterior, se puede determinar en el caso en particular, tomamos como punto de partida lo señalado en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 1323 de 1995”, el cual al tenor literal establece: “ARTÍCULO 60.
PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El Reclamo escrito recibido por la autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así mismo se evidencia que, mediante resolución No. 00116 del 16 de febrero de 2009 ordena el reconocimiento y pago por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, calificada por el Acta de Junta Médico Laboral No. 87 del 13 de marzo de 2008, por valor de $63.206.890.38; acto administrativo que conto con los recursos de Ley, los cuales no fueron interpuestos signando que el acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme, impidiendo su cuestionamiento en sede administrativa.
Por las razones antes expuestas y tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola vez, mediante Resolución No. 00189 del 02 de marzo de 2009, la cual adquirió firmeza de conformidad con lo prescrito en el Decreto 01 de 1984, “Código Contencioso Administrativo” artículo 62, sin que a la fecha sea procedente reconocimiento alguno en sede administrativa, de conformidad con lo expuesto en líneas precedente.
Por lo tanto, la referida institución ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado. 2.3. De otro lado, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión mediante la cual el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le negó el reajuste de su indemnización, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la decisión mediante la cual le negó el reajuste de la indemnización a la que en su criterio tiene derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Ahora, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que la accionada le haya dado un alcance diferente al mismo asunto. Y aunque el actor señala que a otros oficiales se les reconoció el reajuste de la indemnización, lo cierto que no allegó prueba sumaria de ello, razón por la que no se puede constatar los supuestos actos discriminatorios señalados por aquél. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folios 17 y 18 – cuaderno No. 1. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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