Micelio
STP1713-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77707 PEDRO ANTONIO MANJARRÉS TOVAR Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1713-2015 Radicación nº 77707 (Aprobado mediante Acta No. 60) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante PEDRO ANTONIO MANJARRÉS TOVAR, contra la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca) y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Especializados adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, siendo investigado por el delito de “porte ilegal de estupefacientes”, capturado en su lugar de residencia sin que en dicho momento se le hubiere encontrado elemento alguno para vincularlo al proceso.

Refiere que no existe ningún medio de prueba que lo vincule a la investigación en la cual se le acusa de pertenecer a una banda de personas, las cuales aduce no conocer, imputándosele además el delito de concierto para delinquir, sin mayor sustento probatorio que comprometa responsabilidad. (…) Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso y que en consecuencia de ello, se le conceda nuevamente el mecanismo de prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión intramuros y que se ordene que en un término no mayor a 72 horas se le desvincule del proceso seguido por el delito de concierto para delinquir al no obrar prueba de su vinculación en la banda criminal que se investiga.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal corrió traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca) informó que el 7 de febrero de 2013, por solicitud de la Fiscalía realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de 17 personas, incluido PEDRO ANTONIO MANJARRÉS TOVAR, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos a los cuales el accionante no se allanó. Destacó que durante el trámite se le respetaron las garantías fundamentales a los procesados. 2.

Por su parte, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Especializados, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos señaló que el 7 de junio de 2013 radicó escrito de acusación contra el actor y otros, por los citados punibles. Así mismo, informó que el 16 de agosto de ese mismo año, antes de realizarse la formulación de imputación, solicitó la preclusión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para un grupo de imputados, incluido MANJARRÉS TOVAR, la cual fue negada el 13 de septiembre anterior, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial.

Refiere que la acción de tutela no es el medio para lograr las pretensiones del actor, cuya responsabilidad penal será debatida a instancias del debate oral y público, en donde podrá desvirtuar la imputación fáctica y jurídica que se le endilga, como perteneciente a una banda de tráfico de estupefacientes. Indicó que si lo pretendido por el demandante es obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, tiene la posibilidad de solicitar lo propio ante el juez de control de garantías, conforme lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta el momento se observe efectuado un tal reclamo. 3.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó que una vez le fue asignado por competencia el asunto, luego de haberse definido la competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, programó para el 21 de octubre de 2014, la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la cual «no se ha podido finiquitar por diferentes peticiones y vicisitudes que han surgido en el curso de la misma».

Solicitó negar el amparo constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa al interior del proceso penal que se adelanta contra PEDRO ANTONIO MANJARRÉS TOVAR. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se negó la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, reclamados por PEDRO ANTONIO MANJARRÉS TOVAR, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite.

Afirmó que la pretensión del interesado de ser desvinculado del proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, -porque en su criterio la Fiscalía carece de elementos de juicio para atribuirle responsabilidad- está destinada a fracasar, por cuanto el proceso se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, siendo ese el estadio para demostrar lo que aquí afirma, previo cumplimiento de las etapas procesales y agotado el juicio oral, en el cual se determinará si el interesado tiene o no participación en los hechos que se le imputan.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al haber sido vinculado como procesado a las diligencias que se adelantan en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto -según él- no existen los medios de prueba suficiente para acreditarle responsabilidad penal alguna.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de formulación de acusación (juzgamiento), circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, su ausencia de responsabilidad en las conductas por las que resultó acusado, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar los cargos que se le imputan, para lo cual cuenta con toda la fase de juzgamiento, dado que ni siquiera se iniciado el debate oral, en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, e incluso, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. 5.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por PEDRO ANTONIO MANJARRÉS TOVAR, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11