CUI 54001220400020220036201 Número interno 125640 Tutela de Segunda Instancia María Evelia Villamizar Vera HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17128-2022 Radicado 125640 CUI. 54001-2204000-2022-00362-01 Aprobado acta 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EVELIA VILLAMIZAR VERA, en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARIA EVELIA VILLAMIZAR VERA, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, indicando que el 11 de enero de 2019 instauró denuncia (la cual anexó) por los delitos de (i) fraude procesal, (ii) falsedad documental, (iii) falso testimonio y (iv) concierto para delinquir (radicado 54001-6001131-2019-01754), en la cual han transcurrido los términos legales para tomar una decisión de fondo sin que la misma se haya adoptado y manifestó: “ me temo ni siquiera se ha adelantado la orden de policía judicial expedida desde el 22 de mayo de 2019 ”.
Indicó que su estado de salud le hacía pensar que no disfrutaría del inmueble que con arduo trabajo adquirió. Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, por lo que solicitó que se ordenara a la fiscalía adoptar una decisión de fondo. III. PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cúcuta y en sentencia del 8 de julio de 2022 negó la tutela porque consideró que no existió una vía de hecho en perjuicio de los derechos de la accionante.
Expuso el Tribunal que la accionada señaló que la titular del Despacho indicó que se le reasignó la investigación y que dentro del proceso penal se habían realizado los siguientes actos de investigación: (i) Orden de Trabajo a Policía Judicial del 21/10/2019; (ii) Informe de Investigador de Campo del 2020/06/23; (iii) Informe de Investigador de Campo del 2021/06/11;
(iv) Orden de Trabajo a Policía Judicial del 6 de julio de 2022, correspondiente al indiciado JOSE TRINIDAD GALLARDO PITALUA; (v) Orden de Trabajo a Policía Judicial del 6 de julio de 2022, correspondiente al indiciado CESAR REYNALDO PORRAS GÓMEZ. Esas labores reflejaban que se han desplegado órdenes de policía judicial requeridas para encausar la investigación. También destacó que desde la formulación de la denuncia no se acreditó que la accionante solicitara información, incumpliendo ésta con su carga de solicitar formalmente información de la actuación por lo que no existe vulneración reprochable a la accionada.
Para el Tribunal, contrario a lo expuesto por la accionante, las Fiscalías 3 y 24 Seccionales de la unidad de Seguridad Pública, si desplegaron actos de investigación que le fueron comunicados y se le remitieron copia de las órdenes a policía judicial y de los informes de los investigadores. IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y expuso que la sentencia no se pronunció sobre el derecho al debido proceso y no se exhortó a la Fiscalía demandada a darle un trámite de urgencia a la investigación en la cual han transcurrido 3 años y 4 meses sin decidir de fondo cuando el término legal para ello es de 2 años.
Solicitó copia de todo el expediente realizado con ocasión de la presente tutela. V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta. En el presente caso se tiene que la señora MARIA EVELIA VILLAMIZAR VERA instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud a que la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, Unidad de Seguridad Pública no ha tomado una decisión de fondo pese a que los términos están vencidos en el proceso 54001-6001131-2019-01754 donde ella formuló denuncia el 11 de enero de 2019 por los delitos de (i) fraude procesal, (ii) falsedad documental, (iii) falso testimonio y (iv) concierto para delinquir.
Agregó que no se ha evacuado la orden de policía judicial del 22 de mayo de 2019. De las pruebas que obran dentro de trámite constitucional, la titular de la Fiscalía accionada aportó los siguientes documentos: · Comunicación enviada a MARÍA EVELIA VILLAMIZAR VERA el 6 de julio de 2022, al correo electrónico “ orlandoruedavera@hotmail.com ” (aportado en la denuncia), donde se le comunicó que el proceso se encuentra en la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta desde el 27 de abril de 2021 por una “redistribución laboral” y que la orden a Policía Judicial del 22 de mayo de 2019 fue respondida el 4 de octubre de 2019; la orden del 21 de octubre de 2019 fue respondida el 23 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021; ante los hallazgos encontrados el mismo 6 de julio de 2022 se expidieron nuevas órdenes a Policía Judicial. · Orden de Trabajo a Policía Judicial del 21/10/2019 · Informe de Investigador de Campo del 2020/06/23 · Informe de Investigador de Campo del 2021/06/11 · Orden de Trabajo a Policía Judicial del 6 de julio de 2022, correspondiente al indiciado JOSE TRINIDAD GALLARDO PITALUA · Orden de Trabajo a Policía Judicial del 6 de julio de 2022, correspondiente al indiciado CESAR REYNALDO PORRAS GÓMEZ.
Las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada demuestran que la Fiscalía, si bien no ha sido demasiado eficiente en la labor investigativa, tampoco ha incurrido en mora judicial injustificada ni demuestran negligencia o desidia en el trámite, más si se tiene en cuenta que primero conoció la Fiscalía 3ª de la misma unidad y que el proceso lo conoce el actual despacho desde abril de 2021.
Esta Sala de tutelas ha considerado que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues en caso contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (CSJ STP11992-2022 -rad. 124895- y STP14176-2022 – rad. 124103-). [1: Sentencia T-348 de 1993.] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse (i) las circunstancias generales del caso concreto;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-441 de 2020.] En el presente asunto, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la accionante manifiesta que el término de dos años con el que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión se encuentra vencido, afirmación que impone a la Sala su corroboración: El artículo 175 del C.P.P. de 2004 establece: “DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […]
PARÁGRAFO 1 º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años […]” (subrayado fuera del texto legal).
La denuncia se instauró el 11 de enero de 2019 por parte de MARÍA EVELIA VILLAMIZAR VERA en contra de José Trinidad Gallardo Pitalua y Cesar Reynaldo Porras Gómez por los delitos de (i) fraude procesal, (ii) falsedad documental, (iii) falso testimonio y (iv) concierto para delinquir. Como quiera que se denunciaron más de tres delitos, la Fiscalía contaba con tres años para imputar o archivar motivadamente la indagación desde la recepción de la noticia criminal, termino que venció el 11 de enero de 2022, por lo cual es claro que en ese aspecto el término se encuentra vencido.
Sin embargo, el vencimiento del término no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, pues en este caso concreto no se advierte un plazo exagerado en la investigación, la Fiscalía ha proferido órdenes a Policía Judicial, se trata de un proceso donde se realizaron inspecciones judiciales en otros despachos judiciales (lo que implica contar con la aquiescencia de otros funcionarios judiciales), la actual fiscal de caso lo conoce desde abril de 2021 debido a una reorganización ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander.
La Sala debe recordar a la accionante que el plazo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.P. está encaminado “ a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso”[footnoteRef:3] (subrayado fuera del texto original). [3: CSJ.
AP.6226 15 oct. 2014. Radicado 44682] Los anteriores argumentos imponen la confirmación de la decisión de primera instancia por cuanto no se configura una mora judicial injustificada que vulnere el debido proceso (alegado por la accionante), o al acceso a la Administración de Justicia ni el principio del plazo razonable. Si bien es cierto no se encuentra quebranto al debido proceso alegado por la accionante, la Sala exhortará a la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta para que le imprima celeridad al proceso y a la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander para que no realice en este caso específico una nueva redistribución de la carga laboral entre los funcionarios por el traumatismo que genera tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual se negó la acción de tutela incoada por el señor MARIA EVELIA VILLAMIZAR VERA. Segundo. Exhortar a la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta para que le imprima celeridad al proceso y a la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander para que no realice en este caso específico una nueva redistribución de la carga laboral.
Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2