Tutela de 2ª instancia nº 107795 Yovanny Esteban Rincón Cardozo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17126-2019 Radicación n°107795 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Yovanny Esteban Rincón Cardozo, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la legalidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto con Función de Control de Garantías y Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
Es pertinente precisar que el presente trámite que se hizo extensivo al INPEC, al Batallón de Telecomunicaciones de Facatativá, a la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a los Juzgados Decimo, Veintidós y Cuarenta y Uno, todos con Función de Control de Garantías de esta urbe y al Once Penal del Circuito de Conocimiento, así como también al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de dichas dependencias judiciales.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 222 cuaderno de tutela de primera instancia. ] Refirió el apoderado del accionante que el 30 de enero de 2019 la Fiscalía 23 contra la corrupción capturó a su cliente por concusión, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir; que el 31 de enero de 2019 en el radicado 11001 6000 706 2016 008000 el Juzgado 22 de Garantías de Bogotá legalizó la captura de las 5 personas más que están vinculadas a la actuación, entre ellos NESTOR BERNAL.
Que desde el 1 hasta el 4 de febrero de 2019 le formularon imputación a su cliente y se varió el radicado 11001 6000 000 2019 00503. Que el 7 de junio de 2019 el Juzgado 10 de Garantías de Bogotá le dio libertad a NESTOR BERNAL por vencimiento del término del artículo 317-4 del CPP. Que ese día solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos de su cliente YOVANNY RINCÓN, fijándose para el 25 de junio de 2019 desde las 11:00 am, y ese día la Fiscalía 23 Contra la Corrupción radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito; que el 10 de junio de 2019, como la fiscal estaba en audiencia en el Juzgado 31 de Garantías de Bogotá, se le informó que iban a solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos y se programó ante el Juzgado 41 de Garantías de Bogotá, pero la juez instaló la audiencia y dijo que no se podía hacer porque el radicado 11001 6000 000 2019 00503 en el que pedía la libertad tenía vigilancia especial de la Procuraduría y la delegada no estaba presente, y requirió la presencia de los procesados, que tampoco estaban, pero que había renunciado por escrito a estar, cerró el audio y terminó la audiencia. Que presentó habeas corpus, pero fue declarado improcedente el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que no obstante ordenó al Centro de Servicios Judiciales que programara audiencia de libertad por vencimiento de términos en los 3 días siguientes, el Centro acató la orden y la programó para el 18 de junio de 2019, el juzgado la negó por preclusividad de los actos procesales penales, apeló y por reparto correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito.
Que el 23 de julio de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá advirtió que la competencia era de los juzgados especializados; ese mismo día pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos por un hecho nuevo que advirtió el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y que la fundó en el artículo 336 sobre la presente acusación, pues no se presentó ante la autoridad competente ni en su debida forma, pero su solicitud le fue negada porque el acto procesal había precluido, sin importar que el escrito fue radicado ante una autoridad que no era competente; que apeló y el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá la confirmó. Solicitó el amparo de sus derechos para dejar sin efectos la decisión proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá que confirmó la negativa de libertad por vencimiento de términos a favor de su cliente, y que se ordene su libertad inmediata.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 18 de octubre de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Yovanny Esteban Rincón Cardozo. Lo anterior en consideración a que los fallos que se atacan por esta vía, se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estiman vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Yovanny Esteban Rincón Cardozo en protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la legalidad, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera -29 de julio de 2019- y segunda instancia -3 de septiembre de 2019- proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías y Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos peticionada al tenor de lo descrito en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. [2: «ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. […]
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)».] Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, las autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de esta ciudad en decisión del 29 de julio del presente año adujo que si bien desde la fecha de formulación de imputación contra los cinco implicados dentro de la causa Nº110016000000201900503, esto es, 4 de febrero de 2019, a la presentación del escrito de acusación -7 de junio de 2019- transcurrieron 124 días, lo que a primera vista permitiría pregonar que los términos estaban vencidos, no se podía dejar de lado que la audiencia de libertad se realizó después de la radicación de la acusación, por lo cual cesó la afectación de la libertad, operando así el principio de preclusión de los actos procesales.
Puntualmente, el despacho judicial demandado en la providencia que se ataca expresó[footnoteRef:3]: [3: Folio 155 ibídem. ] […] Con base en lo anterior, es menester destacar que para que sea procedente la causal invocada, debe haber transcurrido 120 días desde la formulación de imputación y no se haya presentado el escrito de acusación, dado que se realizó la imputación en contra de 5 personas en la presente actuación. […] los defensores aludieron que desde la imputación hasta el día en que se instaló esta audiencia de libertad por vencimiento de términos (29 de julio de 2019) han transcurrido 177 días, ya que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no se debe tener en cuenta y en consecuencia superaría los 120 días de la causal contemplada en el artículo 317 #4 en armonía con el parágrafo 1º de dicho articulado, por lo que solicitaron la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos. De acuerdo a lo esbozado, este Despacho realizó, en primer lugar, una contabilización del término que ha transcurrido desde la formulación de imputación (4 de febrero de 2019) hasta la presentación del escrito de acusación (7 de junio de 2019), vislumbrando que transcurrieron 124 días, los cuales están distribuidos así: 25 días de febrero de 2019. 31 días de marzo de 2019. 30 días de abril de 2019. 31 días de mayo de 2019. 7 días de junio de 2019.
Anterior término por el cual se evidencia que procedía la causal de libertad por vencimiento de términos del artículo 317 #4 y parágrafo 1º, ya que superó los 120 días. No obstante, esta funcionaria trae a colación la providencia AHP5955-2015 (radicación 46942 del 9 de octubre de 2015, Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuellar de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que aludió: “En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto, para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y escrito de acusación”.
Conforme a ello, se colige que la solicitud por vencimiento de términos, no tiene lugar ya que se subsanó la presentación del escrito de acusación y por lo cual el Despacho negara tal solicitud. Ahora bien, en torno a que el escrito de acusación para la bancada de la defensiva no tiene validez o es inexistente en razón a que no fue presentado ante el juez competente, esta funcionaria desde ya considera que sus argumentos muy respetables pero no los comparto con base en lo siguiente: […] Si bien es cierto en el artículo 336 del C.P.P., refiere que el fiscal presentara el escrito de acusación ante el juez competente, no es menos cierto que no obliga a que la fiscalía presente un nuevo escrito de acusación o se tenga como no radicado, pues recuérdese que fue con base en el escrito de acusación, que el juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente, […] Así pues, el escrito de acusación presentado el 7 de junio de 2019 para esta juez hasta este momento procesal tiene toda la validez del caso, por cuanto si bien es cierto que el Juez 11 Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogotá remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad que dirimiera lo pertinente en punto a la competencia para conocer las diligencias, hasta este momento no se ha resuelto dicha solicitud lo que significa que aún no se sabe si la Fiscalía o la bancada de la defensiva les asiste la razón. Por ende, el escrito de acusación se debe tener como radicado desde el 7 de junio de 2019, puesto que el mismo está supeditado frente a la competencia, a la decisión que adopte el tribunal, sin que ello implique que el mismo no se deba tener como presentado.
Lo anterior conlleva a que no se puede tener un conteo de 177 días como lo pregonan los defensores desde la imputación hasta la instalación de esta audiencia, en razón a que el escrito de acusación efectivamente fue presentado el 7 de junio de 2019, y lo cual interrumpió los términos de la causal de libertad por vencimiento de términos invocada, por tanto en estos momentos como ya se ilustró anteriormente, y que de acuerdo también a la providencia AHP5455-2014 Radicado nº44.623 […], esta solicitud no es procedente […] Lo plasmado anteriormente para esclarecer como a pesar de configurarse en su momento la procedencia de la causal del artículo 317 #4 y parágrafo 1º, en la actualidad esta solicitud ya precluyó […] Tales argumentos fueron acogidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien en fallo del 3 septiembre del presente año, manifestó que tal y como lo expuso el a quo, no es viable otorgar la libertad por vencimiento de términos, pues, con apego a la estricta legalidad, la causal invocada no es procedente después de la presentación del escrito de acusación, tal y como aconteció en el asunto objeto de estudio.
En palabras del despacho judicial demandado[footnoteRef:4]: [4: Folio 175 ibídem.] Descendiendo al asunto que ocupa la atención del Despacho, desde ya se advierte que le asiste razón al A quo en el sentido de determinar que la causal invocada para el reconocimiento de la libertad a favor de los procesados precluyó con la presentación del escrito de acusación […] Nótese que de la simple lectura del canon citado se deriva el sustento jurídico de la decisión de instancia, pues al haberse presentado el escrito de acusación el 7 de junio de 2019, la causal alegada de libertad por vencimiento de términos, que se analiza no tiene cabida en el presente trámite penal debido a que su hipótesis jurídica ya cesó. Adviértase, que se apertura la etapa de juzgamiento, siendo repartido el proceso penal ante los Jueces de Conocimiento, de tal manera que, el 23 de julio de 2019 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación con fundamento en el escrito de acusación declaró su incompetencia por la naturaleza de los delitos propios del Juez Especializado, pero de ninguna manera desconoció el escrito de acusación, por el contrario, le dio trámite ante el superior jerárquico para que dimiera el conflicto de competencias.
Con apego a la estricta legalidad, se tiene que presentado el escrito de acusación, la subsiguiente audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antomasía, el escenario propicio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o incompetencia, y sólo una vez superado dicho escenario, el fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en aras de respetar lo que en la teoría del garantismo penal se denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación procesal. […] Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues recuérdese que la privación de la libertad de Yovanny Esteban Rincón Cardozo es legal y derivada de un proceso penal, siendo entonces la misma una consecuencia jurídica que debe soportar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6