Tutela de 2ª instancia nº 107832 Ubaldo Acevedo Pico JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17124-2019 Radicación n°107832 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado Ubaldo Acevedo Pico, frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a la empresa Weatherford South America Inc. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 31 segundo cuaderno de tutela de primera instancia. ] Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra de la empresa Weatherford South America Inc., en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia a partir de junio de 2009, junto con los incrementos anuales, así como la sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Indica que el reconocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvió a la demandada en cuanto al pretendido reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, empero condenó a la sociedad vencida a «expedir a favor de Colpensiones un título pensional a partir del 30 de junio de 19785 hasta agosto de 1994, periodo en el cual no afilió al trabajador al sistema de seguridad social», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 4 de julio de 2019, y contra la cual advierte, no interpuso recurso extraordinario de casación. Reprocha el accionante, que las autoridades censuradas de una parte desatendieron la normatividad aplicable al caso, así mismo incurrieron en una indebida valoración probatoria, de igual forma, aduce que concedieron el pago del bono pensional, lo cual no fue peticionado, en tanto que la pretensión se centraba en la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por demás indica, que tiene 66 años de edad, y que pasa por una situación económica difícil.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado, profiera una nueva sentencia «de acuerdo a los fundamentos fácticos y legales que obran en el expediente, para que en su lugar condene a la empresa demandada Weatherford South America Inc a reconocer y pagar (…) la pensión de jubilación a la que tiene derecho».
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 18 de septiembre de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Ubaldo Acevedo Pico. Lo anterior en consideración a que no se configuró el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -4 de julio de 2019-, no se interpuso recurso extraordinario de casación. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estiman vulnerados, precisando además que «…aunque existía la posibilidad de interponer contra la sentencia el recurso extraordinario de casación, me ha solicitado que no lo hiciera…».
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Ubaldo Acevedo Pico, en protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulneradas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridades que en sede de primera -28 de junio de 2018- y segunda instancia -4 de julio de 2019-, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto al interior de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el accionante contra la empresa Weatherford South America Inc, distinguido con el número 6808131050012013043600.
En tal contexto, tal y como lo determinó el a quo, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el demandante no cumplió la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, y pese a que tenía facultad para hacerlo, tal y como lo reconoció en el libelo de la tutela, no activó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para refutar la decisión que negó su pretensión. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:2]. [2: Ver CC T-480-2011.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través del aludido mecanismo, ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta excepcionalísima, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4