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STP17122-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.329 CUI 761112204001202500715-01 Early Valverde Moreno JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17122-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.329 Acta Nº 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional -DIRAF Policía Nacional-, contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Early Valverde Moreno, privado de la libertad, manifestó que le solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta la libertad condicional. En ese sentido, este, mediante auto del 21 de mayo de 2025, requirió por tercera vez al Juzgado 1º Penal de Roldanillo y a la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional informar: i) al primero, si en el radicado 766223104001200600072 se adelantó el incidente de reparación integral y, ii) a la segunda, el número de resolución que acredite el pago de la reparación o perjuicios en favor de las víctimas, con ocasión de lo ordenado en la sentencia condenatoria del 9 de junio de 2008, dictada en contra de Valverde Moreno. Afirmó que el Juzgado 1º Penal de Roldanillo indicó que no logró ubicar el expediente y la DIRAF Policía Nacional guardó silencio.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de tales autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarles remitir la información que requiere el juzgado de ejecución para estudiar la solicitud de libertad condicional. 2.

Trámite de la acción. El 6 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta corroboró lo expuesto por el accionante y remitió el link del expediente digital. b. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca señaló que el 12 de agosto, por intermedio del contratista operario de archivo y con la colaboración del Juzgado 1º Penal de Roldanillo, encontraron el proceso 2006-00072, el cual, actualmente, reposa en ese despacho judicial.

Atribuyó el retraso a la complejidad de la búsqueda y se comprometió a tomar medidas para evitar dilaciones de ese tipo. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. c. Las demás autoridades guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga constató que, el día 12 anterior, el Juzgado Penal de Roldanillo remitió la información requerida al homólogo 7º de Ejecución de Cúcuta.

Sin embargo, como la DIRAF Policía Nacional no se manifestó en el traslado de la acción constitucional y no existe prueba de haber atendido la solicitud en cuestión, amparó el derecho al debido proceso del actor. En ese sentido, le ordenó a esa entidad que, en el término de los dos días siguientes, remita la documentación requerida al Juzgado 7º de Ejecución de Cúcuta.

Asimismo, como la solicitud de libertad condicional no se ha resuelto, le ordenó a ese despacho judicial que, una vez reciba los insumos para el estudio del subrogado, dentro de los dos días siguientes, resuelva la postulación. 5. La impugnación. La DIRAF Policía Nacional indicó que el Tribunal de primera instancia no le comunicó adecuadamente el auto admisorio de la demanda constitucional.

Sin embargo, en razón a lo ordenado, remitió al Juzgado la información y documentación relacionada con el pago de la indemnización a las víctimas del delito cometido por el accionante. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de tutela y declarar configurado el hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023). 4.

El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. 5.

Caso concreto. La DIRAF Policía Nacional solicitó a la Corte declarar el hecho superado en lo que refiere a la orden que le impartió la primera instancia en este trámite constitucional, comoquiera que atendió la solicitud del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta, relacionada con los documentos que acreditan el pago de la indemnización de perjuicios a las víctimas del delito cometido por Early Valverde Moreno. 6.

De manera preliminar, la Corte advierte que la DIRAF Policía Nacional reclamó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela instaurada por Valverde Moreno. Aunque no efectuó una solicitud concreta al respecto, sí es importante destacar que, en los procesos de tutela, los jueces pueden incurrir en vicios que comprometen la validez del trámite, especialmente cuando omiten garantizar el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes.

En esta situación se ha acudido al instituto de las nulidades. Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en la materia, la Corte Constitucional ha precisado que el Código General del Proceso es aplicable en lo que refiere a las causales y principios generales que la rigen, a saber, los de taxatividad y trascendencia (CC T-661/2014).

Por cuenta de este último, quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308). 7. Pues bien, la Sala advierte que, en el presente caso, el Tribunal Buga comunicó a la DIRAF el auto admisorio del 6 de agosto de 2025, a los siguientes correos: diraf.jefat@policia.gov.co, dicar.arafi@policia.gov.co, diraf.arfin-gucue1@policia.gov.co; dijin.arafi@policia.gov.co, dijin.arafi-gruco@policia.gov.co.

Aunque uno de ellos no existe, como la accionada lo manifestó en la impugnación (el e-mail diraf.jefat@policia.gov.co ), lo cierto es que la primera instancia remitió la sentencia a las mismas direcciones electrónicas y, por esa vía, la Policía Nacional se enteró de la orden constitucional. Luego, es claro que el acto de comunicación inicial si fue efectivo, en tanto arribó a las restantes bandejas de correo. 8.

Ahora, al margen de ello, la situación no invalida el derecho de defensa de la accionada. La primera instancia lo garantizó desde el momento de la efectiva vinculación. Así lo confirma el hecho de que la Policía Nacional contó con la facultad de controvertir el fallo que le resultó adverso y así ocurrió. De otra parte, ella no alegó la configuración del vicio invalidante y mucho menos lo sustentó. 9.

En ese sentido, un remedio extremo como la declaratoria de nulidad no tiene cabida en el presente caso. Esto, porque, además, la Sala puede abordar los argumentos con los que la accionada aspiró a debatir la pretensión del actor, con miras a preservar el principio de contradicción. 10. Pues bien, superado esa situación, la Corte está ante la siguiente realidad procesal según las pruebas e informes aportados por las partes: a. El 9 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a Early Valverde Moreno por el delito de homicidio y lesiones personales.

Le impuso 20 años de prisión y multa de 40 SMLMV. En apelación, el 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Buga aumentó la sanción privativa de la libertad a 37 años y 6 meses. a. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Cúcuta. Ante este, Valverde Moreno solicitó la libertad condicional. b. El Juzgado, mediante autos de 9 de agosto de 2024, 29 de enero y 21 de mayo de 2025, requirió a la DIRAF Policía Nacional la resolución mediante la cual la entidad canceló la indemnización de perjuicios a favor de las víctimas del delito.

Esto, con el fin de atender adecuadamente la solicitud de concesión del subrogado. c. El 20 de agosto de 2015, mediante el oficio ARFIN-GUTEG-1.10, la Policía Nacional remitió al juzgado la Resolución N°0677 de 17 de junio de 2011, que reconoció a favor de las víctimas el pago de $709.582.185.70 por concepto de reparación. 11. Así las cosas, en lo fundamental, la Corte advierte que la DIRAF, en principio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Valverde Moreno, pues obstaculizó el estudio de la solicitud de libertad condicional que el condenado presentó, pese a los requerimientos del juzgado de ejecución. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, cesó la omisión. En otras palabras, teniendo en cuenta que la accionada remitió al juzgado la resolución requerida para resolver de fondo la solicitud del subrogado a favor del accionante, la queja constitucional perdió su propósito. 12.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Valverde Moreno cesó, pues, en el desarrollo de la acción, la Policía Nacional atendió efectivamente su pretensión. 13. Conclusión. En tanto la situación que vulneró el derecho al debido proceso del accionante desapareció por cuenta del cumplimiento de lo ordenado por la primera instancia a la DIRAF Policía Nacional, la Corporación revocará parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. No anular el proceso. Segundo. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida, el 15 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Tercero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Early Valverde Moreno, en lo que refiere a la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1