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STP17121-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 107767 Fernando Arias Díaz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17121-2019 Radicación n° 107767 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Fernando Arias Díaz, a través del apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió la tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: Menciona el defensor de ARIAS DÍAZ que el día 30 de mayo de 2019, fue elevada la petición de reconocimiento de prisión domiciliaria en favor de su representado, sin que a la fecha el juzgado accionado hubiere emitido pronunciamiento alguno, pese a que el pasado 16 de agosto, solicitó le fuera informado el turno que le había sido asignado a dicho requerimiento.

Así mismo, refiere que el 30 de agosto del año que avanza, fue incoada solicitud de libertad por pena cumplida en favor del demandante, pretensión frente a la que, igualmente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas adoptó una actitud omisiva. Por último, agrega que los días 5 y 17 de septiembre de 2019, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué remitió al despacho accionado, la documentación necesaria para que se surta estudio de redención de pena.

PRETENSIONES El actor invoca las siguientes: […] ordenar a la entidad accionada JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE TOLIMA se sirva dar contestación a todas las peticiones que sean (sic) venido invocando y que hasta la fecha no se han resuelto. INFORME El juzgado accionado manifestó que “ que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena de CIENTO CATORCE (114) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que le fue impuesta a FERNANDO ARIAS DÍAZ al interior de la causa bajo Rad.2008-80489.-” Asimismo, adujo que dentro de la diligencia se encontraban pendientes por resolver las solicitudes de prisión domiciliaria formulada el 31 de mayo de 2019, a la que le correspondió el turno “278-19B”, y redención de pena de 25 de septiembre del mismo año. Sin embargo, a la fecha «se está decidiendo la solicitud del turno 759/B18, ingresada el 30/10/2018».

Por último, refirió que los requerimientos se clasificaron dentro del cuarto grupo, conforme al sistema de turnos implementado en ese recinto judicial, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad de los condenados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 4 de octubre de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena cumplida elevada el 30 de agosto de 2019, dentro del proceso bajo Rad. 2008-80489 que se sigue en sede de ejecución de penas en contra de FERNANDO ARIAS DÍAZ, debiendo notificar lo decidido al demandante, quien se encuentra actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Para efectuar en debida forma lo anterior, deberá resolver igualmente las solicitudes de redención de pena que se encuentren pendientes por atender, especialmente las elevadas los días 30 de agosto y 17 de septiembre de esta anualidad.

Lo precedente, tras considerar que la solicitud de libertad por pena cumplida, al estar relacionada con una prerrogativa superior, debió recibir un trato preferente. Así, censuró que hayan transcurrido más de treinta días sin que el funcionario objetado haya resuelto tal postulación. Adicionalmente, explicó que el juzgado accionado omitió indicar que dentro del radicado No. 2008-80489 estaba pendiente decidir aquella solicitud.

Igualmente, estimó que, como la autoridad atacada no informó el turno que correspondió al mencionado requerimiento impetrado en favor de Arias Díaz, el amparo se tornó imperioso, en aras de evitar la posible consumación de un perjuicio irremediable, dada la relación existente con la garantía a la libertad. En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, el A quo consideró acorde al ordenamiento jurídico la ejecución del método operativo del sistema de turnos implementado al interior del ente judicial cuestionado, medida que de golpe resulta necesaria frente a la congestión que se presenta en los despachos de ejecución de penas de Ibagué y que materializa el derecho a la igualdad de los condenados.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien arguyó que el fallador de primer grado dejó de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria reclamada por su defensor el pasado 30 de mayo, vulnerando con ello su derecho fundamental de «petición». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la providencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

Así, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el sentenciador A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la prisión domiciliaria reclamada por Fernando Arias Díaz, a través del apoderado especial, los días 30 de mayo, 30 de agosto, 5 y 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima y, en caso afirmativo, establecer si esta autoridad judicial incurrió en retardo injustificado en la definición de tales solicitudes.

Inicialmente, resulta pertinente indicar que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido un funcionario judicial, frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación de prisión domiciliaria (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).

Respecto de la prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas», deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana.

De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. De acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional», no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al descender al caso concreto, se advierte que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre la inconformidad esbozada por el actor, relacionada con el retardo en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria elevada los días 30 de mayo, 30 de agosto, 5 y 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, pues no realizó consideración alguna sobre dicho tópico.

Sin embargo, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el titular de dicha autoridad judicial se encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor obedece a la inmensa carga laboral que experimenta. Pues, según su informe, a la fecha «se está decidiendo la solicitud del turno 759/B18, ingresada el 30/10/2018», en tanto que el puesto asignado a las postulaciones de Arias Díaz es el «278-19E, correspondiente a la fecha de entrada de la primera petición», lo cual torna imposible la definición del reclamo objeto de amparo en términos perentorios.

Entonces, ordenar al referido fallador singular que, sin más razones, resuelva la aludida postulación prioritariamente, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros condenados que también esperan un pronunciamiento del juez que vigila su pena. Nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho.

La premura del solicitante, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de su asunto. Por tanto, será confirmado el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Clasificación de trabajo al interior del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Desde tiempo atrás, reparte el trabajo en 4 grupos; el primero se encarga de las penas cumplidas, que realmente se cumplan y los Habeas Corpus; el segundo, de las acciones de tutela y los incidentes de desacato; el tercero, de las libertades condicionales y los recursos interpuestos sobre éstas y el cuarto, de las restantes solicitudes. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. � 30 de mayo de 2019.

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