Tutela de 2ª Instancia N° 90090 Gilberto Mateus SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1712-2017 Radicación N°. 90090 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, amparó el derecho fundamental de petición de Gilberto Mateus.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante puso de presente, como fundamento fáctico lo siguiente: Manifestó, que el 26 de octubre de 2016, elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando: certificación laboral del periodo prestado al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, certificación de salarios e ingresos por todo concepto durante el tiempo laborado y certificación de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el referido lapso.
Expuso, que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la accionada, por lo que solicitó la protección del derecho fundamental invocado y que se ordene a la Dirección del Departamento de Gestión Humana del Ministerio de Defensa Nacional que resuelva la solicitud elevada, remitiendo a esta Corporación copia de dicho acto administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que aunque la entidad accionada señaló que resolvió la petición presentada por el accionante, lo cierto es que la respuesta no fue enviada a la dirección citada por éste. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de la parte actora y ordenó: (…) al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Archivo General, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún ni lo ha hecho, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente a la petición de fecha 26 de octubre de 2016, elevada por el señor Gilberto Mateus, relacionada con la expedición de certificado laboral y de aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, remitiendo dicha respuesta a la dirección aportada por aquel.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional reseñó que «dio respuesta enviando mediante CERT2016-7749 y certificado de información laboral No. *78009 de fecha 18 de noviembre de 2016 y que fue enviado a la calle 20 BIS No. 34-45 barrio alto limonar y que se encuentra en devolución motivo no existe la dirección», razón por la que solicitó declarar la ausencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición de Gilberto Mateus, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 26 de octubre de 2016. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 3. En el presente asunto, se tiene que Gilberto Mateus promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, debido a que, en su criterio, no le ha respondido la petición del 26 de octubre de 2016.
Al respecto se observa que, aunque el Coordinador del Archivo General de dicha cartera ministerial reseñó que mediante oficio CERT2016-7749 emitió respuesta al accionante, lo cierto es que dicha información fue remitida a la dirección calle 20 BIS No. 34-45 barrio alto limonar de Neiva, sin percatarse que la nomenclatura reportada por el actor fue « Calle 20 Bis Sur N° 34 – 45 Barrio Altos del Limonar » de es esa ciudad, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
Lo mismo sucede durante el trámite de segunda instancia, toda vez que el impugnante sin detenerse a consultar los argumentos tenidos en cuenta por Tribunal Superior de Neiva, sólo se limitó a reiterar que respondió el derecho de petición presentado por el interesado, cuya respuesta fue enviada a una dirección que no corresponde a la reportada por éste.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1-4 cuaderno original. � Ibídem. � Cfr. Folios 5 y 6 – cuaderno No.1. PAGE 7