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STP1712-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77649 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1712-2015 Radicación nº 77649 (Aprobado en Acta nº 71) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia por reparto de Sala Plena, el 1° de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 33 Seccional y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, en actuación que involucró a la Sala homóloga de Casación Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la farragoza documentación obrante en el expediente se tiene lo siguiente: El 1° de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó JIMMY ALBERTO FORY a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de mayo del mismo año. Contra la anterior determinación fue entablado el extraordinario recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2011. Le correspondió la vigilancia de la sanción al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien se abstuvo de analizar la actuación surtida dentro del trámite ordinario, pese a la solicitud formal que en dicho sentido presentó el actor.

Inconforme, FORY GONZÁLEZ entabló acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar lesionadas sus garantías constitucionales con las providencias judiciales emitidas en su contra, porque -según él- fue indebidamente analizado el material probatorio del cual se deduce su carencia de responsabilidad penal. Luego de ser remitida por competencia, la acción constitucional le fue asignada, en primera instancia a la Sala de Casación Civil, la cual el 4 de abril de 2014, resolvió no admitir a trámite la acción constitucional al censurar una providencia judicial emitida por un órgano límite, tal como se dispuso con anterioridad el 2 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 11001020300020130135100, promovida por el mismo accionante por los mismos hechos y pretensiones.

Ahora, acude el actor al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, censurando nuevamente las actuaciones judiciales reseñadas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, así como la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de abstenerse a tramitar la inicial acción de tutela que presentó, porque en su criterio no puede sesgársele la oportunidad de acudir al pedido de sus derechos, por cuanto «la tutela procede ante cualquier autoridad» sin distinción alguna.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de octubre de 2014, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ no estaba llamada a prosperar, no solo por la basta temeridad con que actúa el demandante quien ha entablado por esos mismos hechos y contra las mismas autoridades sendas acciones de tutela ante esta Corporación, sino porque las decisiones censuradas gozan de plena juridicidad, tanto las que fueron emitidas en el proceso penal por el que resultó condenado, como la decisión de abstenerse a dar trámite a la inicial acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil, los cuales son producto de la autonomía en la aplicación e interpretación de las normas superiores, sin que trastoquen mandatos superiores.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando la inconformidad planteada en el escrito de tutela, específicamente lo resuelto frente a la actuación penal censurada, pues refiere que existió una la indebida valoración probatoria en su caso, dentro de las providencias judiciales por la que resultó condenado por el delito de homicidio agravado. 2.

Asignado el asunto por reparto, en segunda instancia, al Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, éste se declaró impedido para conocer de la impugnación alegando estar incurso en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribió la decisión de casación involucrada en los antecedentes de la demanda, por lo que el asunto fue remitido al Magistrado en turno, para resolver.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 1° de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional en últimas se dirige a atacar las sentencias ordinarias que se emitieron dentro del proceso penal por el que resultó condenado el actor por el delito de homicidio agravado, las cuales quedaron ejecutoriadas una vez fue resuelto el extraordinario recurso de casación, el 12 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que según el libelista no realizó un adecuado análisis probatorio, dejando en desventaja de sus intereses, pues en su criterio, fueron acogidos testimonios contradictorios que indujeron en error a los falladores, quienes omitieron hacer una valoración conjunta. 7.

Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura de la providencia de casación se puede colegir que las instancias realizaron una apreciación probatoria ajustada a los parámetros de la sana crítica, sin que el demandante haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con llegan ungidas las decisiones de instancia a la sede casacional.

Es más en aquella oportunidad, la Sala de Casación Penal enseñó: Si se trataba de atacar las pruebas incriminantes porque para el recurrente no merecían alguna credibilidad, debió dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no se ajustaron a los parámetros del sistema de apreciación racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como enseña la lógica, que se alejaron de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no están conformes con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del error al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no emprendió y que por tanto deja sin demostración la censura.

(…)De tiempo atrás la Sala ha enfatizado que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que el censor deba demostrar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador, ejercicio que en este caso no cumplió el impugnante.

Así las cosas, dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Sala subsanar los vacíos argumentativos lo que conlleva a que los cargos no sean admitidos. (Folio 46 cuaderno primera instancia) Ello, sumado al hecho de que el máximo órgano de la justicia ordinaria, no encontró alguna lesión a los derechos fundamentales que le permitiera intervenir de manera oficiosa.

Así lo concluyó: Finalmente es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para ejercitar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. (Folio 47 ibídem) 8. Con ello queda claro que las valoraciones probatorias hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria penal, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación probatoria, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso penal con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con lo demostrado en la actuación. 9.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso, lo cual redunda en la negativa del reclamo constitucional. 10. Ahora, en cuanto al trámite que adelantó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en punto de la primera acción de tutela que presentó FORY GONZÁLEZ contra los funcionarios de primera y segunda instancia, incluida la Sala de Casación Penal, al haber inadmitido el trámite de la misma, por tratarse de una actuación que involucraba un órgano límite, esta Sala advierte: De vieja data, la homóloga Civil adoptó el criterio de no admitir a trámite las acciones de tutela que se dirijan o que impliquen un nuevo análisis o examen sobre una providencia judicial emitida por un órgano límite[footnoteRef:1], postura que independientemente de compartirse o no, goza de plena juridicidad, ya que fue debidamente argumentada, sin que se avizore vulneradora de derechos fundamentales. [1: Sala de Casación Civil, exp. 01355-00 de 30 de junio de 2011, reiterado en el expediente 00146-00 de 29 de enero de 2013.] En aquella oportunidad la Sala de Casación Civil, tras advertir que por idénticos hechos el actor con anterioridad ya había promovido una acción de tutela dentro de la radicación No. 11001020300020130135100, decidió ordenarle al demandante estarse a lo dispuesto en aquella oportunidad en el auto de 2 de julio de 2013, esto es, inadmitir a trámite el reclamo constitucional al implicar decisiones judiciales emitidas por un órgano límite.

De ello, no se extracta vulneración alguna, sino por el contrario se reprocha la actitud temeraria de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y su indebido uso de la acción constitucional, la que pretende convertir en una instancia adicional que sobrepase las decisiones legítimas de las instancias, circunstancia desde todo punto de vista censurable contra el actor. 11.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. Siendo lo anterior así, la demanda de tutela, en todo caso, estaba destinada a fracasar, razón por la que se impone en esta sede confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13