Tutela de 1ª instancia n º 108036 Elsy Fierro de Ramos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17118-2019 Radicación n° 108036 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ELSY FIERRO DE ROMERO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad e «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral», trámite al que fue vinculada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad y el Servicio de Aprendizaje SENA[footnoteRef:1]. [1: Demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ángel Alberto Romero (fallecido) promovió proceso ordinario laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con fundamento en que la mencionada entidad no tuvo en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación el «Subsidio Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y los Gastos de Transporte Permanentes».
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. [2: Folio 168 a 177, cuaderno anexo 1 ] Contra esa decisión la parte demandante interpuso apelación. El 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada, pero por haber operado el fenómeno de la prescripción. En tal virtud, la parte gestora interpuso recurso extraordinario de casación, donde debatió dos aspectos; i) la imposibilidad de declarar la prescripción de la reliquidación pensional y ii) insistió en las pretensiones iniciales.
Mediante providencia SL2496-2019 de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 resolvió no casar el fallo de segundo grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal. En concreto, puntualizó que de acuerdo con la actual posición jurisprudencial, la prescripción no opera cuando de pensiones se trata.
Sin embargo, consideró que para efectos de la liquidación de esa prestación al accionante, el SENA tuvo en cuenta los factores salariales que correspondían y puntualizó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicado SINTRASENA, traída a colación por demandante, no establece que el «Subsidio Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y los Gastos de Transporte Permanentes» deban hacer parte de la liquidación de ésta.
ELSY FIERRO DE ROMERO, en calidad de cónyuge sobreviviente, reconocida así por el Servicio de Aprendizaje SENA, acude a la acción de tutela con el fin de insistir en el postulado alegado en casación relacionado con los factores que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional del su fallecido esposo.
III. PRETENSIONES La parte actora invocó la siguiente: «[…] dejar sin efectos la sentencia SL2496-2019 del 26 de junio de 2019 […] en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral n° 3 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia que profiera una decisión de reemplazo donde se disponga la reliquidación de la pensión de jubilación de carácter convencional, en la que se incluya dentro del ingreso base de liquidación lo devengado por concepto de Subsidio Educativo Trabajador Oficial, Auxilio de Transporte y Gastos de Transporte Permanente, de manera retroactiva e indexada […].» IV.
INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 El Magistrado Ponente expuso que la decisión atacada por esta vía preferente no vulneró derechos fundamentales y, por el contrario, se ajustó a la normatividad y la jurisprudencia aplicables. Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Valle La Directora Regional consideró que lo pretendido por la parte actora es emplear la tutela una instancia adicional.
Expuso además, que para efectos de la liquidación de la pensión reconocida a Ángel Alberto Romero, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos por la norma para entonces aplicable, esto es, el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL12496-2019 de 26 de junio del año en curso, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, tras considerar que el «Subsidio Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y los Gastos de Transporte Permanentes», no constituían factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a Ángel Alberto Romero -fallecido-.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, expuso que para efectos de la liquidación de la pensión, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 813 de 1994, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre éste y SINTRASENA, entre los que no se encuentra los reclamados por la demandante, esto son, el «Subsidio Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y los Gastos de Transporte Permanentes».
Agregó que, de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, para efectos de la liquidación del derecho pensional de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993, se tienen en cuenta los factores establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, modificado por el canon 6° del Decreto 691 del mismo año, normas que tampoco incluye reclamados por el actor.
Puntualmente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, señaló[footnoteRef:3]: [3: Folios 283 a 292, cuaderno anexo 2] El artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA, preceptúa que:
ARTÍCULO 104: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El trabajador oficial que haya servido veinte años (20) continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. […] Esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 48586, señaló que tratándose de una pensión convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la manera de calcular los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones; no obstante, en la norma analizada, nada convinieron las partes en punto a ello.
Así, aunque se acudiera al instrumento extralegal, se observa que en el capítulo IX que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS» (fs.°40-50) el único concepto del cual se pregona expresamente la categoría de salario «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad. Por otro lado, al examinar las probanzas se encuentra que: La Resolución n.°0041 del 4 de febrero de 1997 (fs.°70 a 71), a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, reconoció a Ángel Alberto Romero la pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del acuerdo convencional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se tuvo en cuenta: el sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, sueldo de vacaciones, viáticos, bonificación por servicios y por recreación. Adicionalmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL285-2018, reiterada por la CSJ SL2893-2018, recordó que los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, que resta decir, no se incluyen los deprecados por el demandante.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ELSY FIERRO DE ROMERO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8