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STP17118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2842 de 2013

Primera instancia 94569 LIDIA HEREDIA CRUZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17118-2017 Radicación n.° 94569 (Aprobado Acta No.354) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LIDIA HEREDIA CRUZ, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite a la cual se vinculó a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral con radicación 110013105018201200576, al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a Cecilia Narváez de Segura, como tercera con interés, y a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIDIA HEREDIA CRUZ manifestó que en el proceso ordinario laboral con radicación 110013105018201200576 le fue reconocido el derecho a la sustitución pensional, cuya prestación disfrutaba su hoy fallecido compañero permanente Ricardo Segura Díaz. Sostuvo que interpuso acción de tutela por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, pues si bien la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales desistió del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta Corporación no ha efectuado la devolución del expediente al respectivo Tribunal, a pesar de ordenarlo en auto del 16 de noviembre de 2016.

Igualmente, indicó que tampoco se ha dado respuesta a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2016, por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto a no tener «a la UGPP como sucesora procesal de aquella entidad, esto con base en lo previsto en el Decreto 2842 de 2013». Aseguró que es una mujer de la tercera edad, que carece de recursos económicos, por lo que «requiero que mi expediente… regrese al Tribunal de origen para que el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pueda incluirme en la nómina de pensionados, pagarme mi mesada pensional y brindarme la seguridad social».

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, posteriormente desistió y éste le fue aceptado a través de auto del 21 de septiembre de 2016, ordenándose continuar con el trámite respecto de los demás sujetos procesales.

Aclaró que debido a que la UGPP «asumió competencias del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pero solamente en lo que respecta a trámites pensionales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y no en las pensiones propias de Ferrocarriles Nacionales, como es el caso del causante, que no es pensionado de la CAJA AGRARIA sino del Fondo de Ferrocarriles directamente, por lo tanto, la UGPP no es sucesora procesal dentro del proceso ordinario 110013105018201200576» 2.

El Coordinador Proceso de Gestión de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo que el 13 de mayo de 2010, Cecilia Narváez de Segura y LIDIA HEREDIA CRUZ, cónyuge y compañera peramente de Ricardo Segura Díaz, solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, razón por la cual mediante Resolución 2742 del 18 de noviembre de 2010, decidió «dejar en suspenso el 100 % del derecho de la sustitución… hasta tanto la autoridad competente declarara el derecho preferencial invocado por las peticionarias a través de los trámites judiciales respectivos» Advirtió que con ocasión de dicho asunto, se promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad y aseguró que acatará lo decidido una vez quede ejecutoriada la providencia respectiva.

En lo concerniente a la pretensión de la accionante, referida a que se ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen, afirmó que dicho fondo carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que mediante providencia del 3 de octubre del año en curso se pronunció sobre la petición efectuada por el apoderado del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En sustento allegó copia de la citada decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

Análisis del caso concreto 1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de LIDIA HEREDIA CRUZ, frente a su pretensión de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordene la devolución del expediente con radicación 110013105018201200576 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que «el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pueda incluirme en la nómina de pensionados, pagarme mi mesada pensional y brindarme la seguridad social». 2.

De los medios de persuasión que obran en la actuación se logra comprobar lo siguiente: a. Cecilia Narváez Segura presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Penal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y LIDIA HEREDIA CRUZ, con el propósito de que se otorgue a su favor la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite de Ricardo Segura Díaz. b. El 19 de agosto de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con base en el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, «al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 5 de mayo de 2010, a favor de la señora CECILIA NARVÁEZ DE SEGURA, en un porcentaje igual al 72.86 % de la mesada pensional que ha venido gozando, mientras que el 27.14 % restante, le corresponde a la señora LIDIA HEREDIA CRUZ ». c. La anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de varias los porcentajes asignados a favor de cada beneficiaria. d. La UGPP formuló recurso extraordinario de casación, en condición de «sucesora procesal» del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del cual desistió el 17 de mayo de 2016. e. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, admitió el referido desistimiento e indicó que «como no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen». f. Sin embargo, al consultar la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos», se constata que el 21 noviembre de 2016, «vía correo electrónico, el Dr. Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, informa que la UGPP no es sucesor procesal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el proceso de la referencia».

Ello conllevó a que se suspendiera el trámite de devolución del expediente, hasta tanto no se emitiera un pronunciamiento en torno a lo previamente deprecado. g. Ante los continuos requerimientos que la ahora accionante formuló con el fin de lograr el retorno de las diligencias al Tribunal de origen; la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio 4803 del 25 de abril del año en curso, le explicó que no era posible proceder de dicha manera, por cuanto se encontraba pendiente de resolver la aludida petición. h. Fue así que a través de auto del 3 de octubre de 2017, dicha autoridad se ocupó de las solicitudes elevadas por las partes y el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro del proceso ordinario laboral y decidió:

PRIMERO: NEGAR las peticiones formuladas por el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y de las señoras Cecilia Narváez de Segura y Lidia Heredia Cruz, de tal forma que las partes deberán estarse a lo resuelto en el auto del 13 de abril de 2016.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. 3. Bajo este panorama, es evidente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, antes del 4 de octubre de 2017, fecha en la que fue enterada de la interposición de la acción de tutela, atendió el requerimiento invocado por la peticionaria, incluso acogiendo su pretensión de ordenar la remisión de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que indica que el motivo por el cual LIDIA HEREDIA CRUZ acude en sede constitucional se encuentra satisfecho. 4.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo deprecado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-3 � Fls.19-23 � Fls.34-38 � Fls.49-52 � Fl.91 � Fls.101 y 102 PAGE 10