Impugnación Rad. 94434 RAFAEL CARLOS GARCÍA MANRIQUE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17117-2017 Radicación No 94434 (Aprobado Acta No.354) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por RAFAEL CARLOS GARCÍA MANRIQUE, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección General de Sanidad Naval.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Relata los hechos de la tutela, que el señor César Augusto García Manrique goza de una pensión de sobreviviente por un accidente que le ocasionó limitaciones psicofísica cuando tenía la edad de 15 años (12 de diciembre de 1978), por ello solicitó a la Dirección de Sanidad Militar valoración médica de conformidad al acuerdo Nº 048 del 9 de octubre de 2007. 2.
Manifiesta el accionante, que a raíz del accidente no pudo continuar con sus estudios, no trabaja y desde la fecha en que se generó su invalidez absoluta depende exclusivamente de sus padres. Pone de presente, que en la documentación que allegó a la entidad accionada se encuentra solicitud de fecha 9 de marzo de 1983 efectuada por su padre Rafael Carlos Mallarino (q.e.p.d.) para que se autorice la renovación de su carnet de servicios médicos por invalidez. 3.
Agrega el petente que desconoce los motivos por los cuales no se efectuó la calificación por invalidez o no invalidez que hizo su padre en aquel momento, pese a ello, expresa que tiene derecho a la calificación, pues su padre ocupó durante más de veinte (20) años el cargo de peluquero al servicio de la Armada Nacional. 4. Sostiene el demandante que cuando solicitó las valoraciones médicas con el fin que se determine por parte de la Dirección de Sanidad Naval el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a través de la junta de beneficiarios, el Jefe de Área de esa entidad mediante oficio Nº 2015042367022737 del 6 de agosto de 2015 emitió conceptos médicos, sin embargo, para la realización de la misma debía solicitar desvinculación de la EPS subsidiada en la que se encontraba, para luego activar los servicios médicos ante la Dirección de Sanidad Militar. 5.
Frente a lo anterior, y con ocasión a lo requerido procedió a desafiliarse de su EPS, sin que a la fecha se llevara a cabo la activación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad Militar para llevar a cabo las correspondientes valoraciones médicas para convocar la junta de beneficiarios, quedando en vilo su activación y atención en salud. 6.
Indicó que la Dirección de Sanidad Naval le informó que los exámenes ordenados fueron cancelados, toda vez que no se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares y por ello remitió lo anterior a dicha dependencia para tener información acerca de la activación. 7. Expresa que ante el silencio por parte de Dirección de Sanidad Militar, remitió solicitudes con el fin de que se haga efectiva la afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares, toda vez que su madre Ángela María Manrique de García se encuentra en condición de beneficiario, quien es afiliada titular a dicho sistema por gozar de la pensión de sobreviviente de su padre. 8.
Agrega que elevó petición a la Dirección de Sanidad Militar radicado en esa entidad el 19 de mayo de 2017 con el fin de acceder a la activación en el subsistema en salud. En ese sentido el Grupo de Afiliación y validación de derechos de dicha entidad dio respuesta a su solicitud el 2 de junio en su correo electrónico el 2 de junio de 2017. 9.
Frente a lo anterior y al no estar conforme con la respuesta ofrecida donde se le pone de presente que para deducirse la valoración y los parámetros de calificación de invalidez absoluta y permanente, debe realizarse dentro del término de la edad límite de cobertura, esto es, hasta los 25 años, además no estuvo afiliado por ninguno de sus padres al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 10.
En ese orden, el 4 de julio de 2017 la accionada da respuesta a su solicitud y reitera que no cumple con los requisitos establecidos para pertenecer al Subsistema, sin pronunciarse respecto del recurso de apelación y si el mismo era procedente. (…) Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que proceda a efectuar la activación en los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de realizar a la mayor brevedad las valoraciones médicas que sean requeridas para la Junta de Beneficiarios, para determinar si va adquirir o no la condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no accedió a la protección deprecada, pues en el caso concreto se encuentra acreditada la existencia e idoneidad de un medio de defesa ejercido por el interesado, a saber, el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo del 4 de julio de 2017, mediante el cual le fue negada la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual está pendiente de resolverse.
Agregó que la acción se ejerció como mecanismo transitorio, sin que se avizore la inminencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto desde hace dos años ha solicitado a la Dirección de Sanidad Militar su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que se produzca la activación de los servicios médicos y pueda ser objeto de valoración por parte de la Junta de Beneficiarios; sin embargo, la accionada ha respondido de forma contradictoria, lo que ha generado su desvinculación de dos EPS distintas, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que si bien formuló apelación contra la decisión del 4 de julio de 2017, lo cierto es que Dirección General de Sanidad Militar no se pronunció al respecto, ya sea, para conceder o declarar improcedente el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de RAFAEL CARLOS GARCÍA MANRIQUE, ante la negativa de la Dirección de Sanidad Militar de vincularlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como beneficiario de su padre, hoy fallecido, y de su progenitora Ángela Manrique de García, a pesar de sufrir discapacidad física.
Al respecto, debemos resaltar lo siguiente: a. Ante las reiteradas solicitudes del libelista, tendientes a lograr su vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el 17 de febrero de 2017, el Jefe de Medicina Laboral –DISAN comunicó al Director General de Sanidad Militar que “revisado el expediente médico laboral del señor RAFAEL CARLOS GARCÍA MANRIQUE, se pudo evidenciar que se encuentra en proceso para Junta de Calificación por Invalidez, por lo que está Dirección de Sanidad Naval mediante oficio número 20160423670412941 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN SS-AMEL-27.3 de fecha 30 de agosto de 2016 solicitó a su Dirección la activación de los servicios médicos para llevar a cabo mencionado proceso”. b. Sin embargo, a través de comunicación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección de Sanidad Militar, remitida al correo electrónico del accionante, el 4 de julio del año en curso, se le explicó que no era factible acceder a su petición de activación de servicios médicos en calidad de beneficiario.
Concretamente se indicó: (…) 2. La valoración de beneficiarios y los parámetros de calificación de invalidez absoluta y permanente debe realizarse dentro de la edad límite de cobertura, esto es, hasta los 25 años de edad, por lo cual ratifica la respuesta a la petición de 17 de mayo de 2017 radicada en esta Dirección General de Sanidad Militar con No. Interno 9570 de 19 de mayo de 2017, por lo cual no se realizará afiliación como beneficiario de la señora ÁNGELA MANRIQUE GARCÍA por cuanto no cumple los requisitos para pertenecer a este Subsistema. 3.
Señalar que el Subsistema de Salud Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar fueron creados mediante Ley 352 de 1997, la cual a la fecha se encuentra vigente y de la misma forma no se encontró registro de su afiliación a este Subsistema con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la mencionada ley. c. Según la letra c) del artículo 25 del Decreto Ley 1795 de 2000, son beneficiarios “los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”. 3.
En ese contexto, dígase que no se cuenta con los medios de persuasión a partir de los cuales pueda concluirse, sin dubitación alguna, que se esté en el evento contemplado en el anterior precepto. En estricto sentido sólo se cuenta con la historia clínica del accionante y certificación del médico tratante del Hospital Militar Central de Bogotá del 30 de enero de 1979, en la que se consignó que aquél “sufrió el 12 de diciembre de 1978, accidente ocasionándole pérdida completa de piel por debajo de la rodilla de pierna izquierda y pérdida completa de piel muslo derecho; igualmente presentó fractura del tercio medio fémur derecho”; mas no obra en el plexo tutelar prueba documental o pericial que demuestre que, a pesar de la mayoría de edad del peticionario, la invalidez absoluta y permanente, fue diagnosticada dentro del límite de edad de cobertura.
De tal manera, en este instante no es dable afirmar que RAFAEL CARLOS GARCÍA MANRIQUE ostenta la calidad de beneficiario; por consiguiente, no es posible ordenar, así sea de manera transitoria, a la Dirección General de Sanidad Militar que efectúe su vinculación al servicio de salud, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irreparable en la salud o vida del demandante.
Adicionalmente, conforme se expuso en el libelo, el demandante ha pertenecido a dos empresas promotoras de salud, lo que permite colegir que no se trata de un caso en que el interesado se encuentre en total orfandad urgido de reconocimiento constitucional, pues puede prodigarse su derecho a la salud a través del sistema subsidiado. 4. No puede soslayarse que está pendiente de decidirse la apelación que RAFAEL CARLOS GARCÍA MANRIQUE formuló contra el acto administrativo del 4 de julio de 2017, de modo que debe esperar a que la entidad competente se pronuncie sobre dicho medio de impugnación y no acudir a la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo alterno a la definición de los recursos ordinarios, pues con ello se desconoce su naturaleza subsidiaria y residual. 5.
Así las cosas, al no evidenciarse conculcación de las prerrogativas fundamentales del demandante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.100-102 � Fls.100-111e � Fls.104-106 PAGE 10