Acción de tutela Rad. 94701 Samuel Ardila Benavides JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17116-2017 Radicación n.° 94701 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Samuel Ardila Benavides, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de las decisiones proferidas en relación con la solicitud de libertad condicionada que elevó. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Samuel Ardila Benavides, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 18.] 1. El 07 de abril de 2010, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante sentencia anticipada a la pena de veinte años de prisión, al declararlo responsable como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
El 20 de septiembre de 2010 esta decisión fue confirmada por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 3. Desde el 06 de mayo de 2007, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla -Cárcel Distrital El Bosque. 4. Al momento de la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado, el accionante pertenecía al grupo armado organizado al margen de la ley «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia» -FARC-EP (en adelante: FARC-EP). 5.
El 08 de junio 2017 solicito, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la libertad condicionada, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017. 6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia de 27 de junio de 2017 denegó la libertad condicionada.
Se trata de una decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de la primera instancia. 8. El accionante considera que cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual señala que la acción de tutela es procedente porque además de cumplirse con los requisitos generales, las decisiones proferidas en relación con la solicitud de libertad condicionada que elevó, configuraron los requisitos específicos de procedibilidad de defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; defecto táctico por indebida valoración del acervo probatorio entregado; y violación directa de la Constitución Nacional pues las decisiones censuradas no se ajustan a los parámetros del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, teniendo en cuenta las providencias AP3005-2017 (Rad. 49134) proferida el 10 de mayo de 2017, y AP2789-2017 (Rad. 49891) proferida el 03 de mayo de 2017, el accionante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y que en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordene a la autoridad que conoció su solicitud de libertad condicionada en primera instancia a resolverla favorablemente.
El accionante allegó como pruebas copia de la solicitud de libertad condicionada que elevó[footnoteRef:2], de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla[footnoteRef:3] y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:4], del acta de compromiso con sello de radicada ante el Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:5]; de la declaración extraprocesal rendida sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con su pertenencia a las FARC-EP[footnoteRef:6]; de la indagatoria rendida ante la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el GAULA[footnoteRef:7]; de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto[footnoteRef:8]; y de la sentencia anticipada proferida el 07 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto[footnoteRef:9]. [2: Folios 19 a 26.] [3: Folios 27 a 34.] [4: Folios 35 a 42.] [5: Folio 43.] [6: Folio 44.] [7: Folios 45 a 52.] [8: Folios 53 a 66.] [9: Folios 67 a 81.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respondió que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la solicitud de libertad condicionada fue denegada porque no está acreditada la condición de integrante de las FARC-EP, motivo por el cual no es procedente pretender reabrir el debate en sede de tutela, comoquiera que ese mecanismo es excepcional y no es equiparable a una tercera instancia.[footnoteRef:10] Allegó copia de la providencia de 27 de junio de 2017.[footnoteRef:11] [10: Folio 94.] [11: Folios 95 a 98.] 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla respondió que su decisión es ajustada, comoquiera que al tramitar la solicitud del accionante fue advertida la improcedencia de la misma, por lo que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:12] Allegó copia del auto de 27 de junio de 2017, con las constancias de notificación efectiva.[footnoteRef:13] [12: Folio 100.] [13: Folios 101 a 104.] 3.
El Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que no ha vulnerados los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que el pasado 02 de junio de 2017, este elevó petición acompañada de copia de un acta de compromiso que no cumple con las formalidades previstas en la Ley 1820 de 2016, a la cual fue dada respuesta mediante oficio de 07 de julio de 2017.[footnoteRef:14] Allegó copia de estos soportes.[footnoteRef:15] [14: Folios 106 a 107.] [15: Folios 108 a 109.] 4.
La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que no ha recibido petición del accionante.[footnoteRef:16] [16: Folios 111 a 116.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Samuel Ardila Benavides contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia aplicable sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en estos casos, luego de lo cual valorará si esta solicitud de amparo es procedente. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [17: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:18]]. [18: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones del accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.
Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).
Por este motivo, y en tanto el accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Samuel Ardila Benavides contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11